ORDENANZA Nº 10906
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA FE DE LA VERA CRUZ, SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Art 1º: Modifíquese el artículo 4º de la Ordenanza Nº 9.499, el que quedará redactado de la siguiente menera.
“Las agencias de viajes y turismo que realicen circuitos turísticos dentro del ejido municipal, deberán utilizar los servicios de guías que están debidamente registrados y habilitados por la Dirección de Turismo de la Municipalidad de Santa Fe, quien será la encargada de otorgar las correspondientes credenciales y de controlar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza”
Art 2º: Sustitúyese el artículo 5º de la Ordenanza Nº 9.499 por el siguiente: “Art. 5º: La Dirección de Turismo brindará en forma gratuita el servicio de Guía de Turismo a los establecimientos educativos con alumnos de escasos recursos que cumplan los requisitos exigidos por el Ejecutivo Municipal”.
Art. 3º: Confórmese el texto ordenado de la Ordenanaza Nº 9.499
Art. 4º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.
22 oct 2009
ORDENANZA Nº 9499, Ciudad de Santa Fe de la Veracruz
ORDENANZA Nº 9499
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA FE, SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Art. 1º: Dispónese que la Secretaría de Gobierno, por intermedio de la Dirección de Turismo proceda a confeccionar un “Registro de Profesionales Guías de Turismo y Técnicos en Turismo” en el que se inscribirán aquellas personas que acrediten haber completado cursos de la especialidad, egresados de cursos, escuelas, institutos nacionales, provinciales, municipales o privados reconocidos por autoridad competente.
Art. 2º: Dispónese que la Secretaría de Gobierno por intermedio de la Dirección de Turismo, confeccione un Registro de Idóneos Guías de Turismo en el que se inscribirán aquellos interesados no comprendidos en el artículo 1º y que acrediten idoneidad para el desempeño de las funciones de Guías de Turismo, mediante acreditación efectuada por, empresas en las que se desempeñen o se hayan desempeñado, registrando una antigüedad no menor de tres años a la fecha de promulgación de la presente.
Podran inscribirse, asimismo el personal dependiente de las Direcciones de Turismo de la Municipalidad de Santa Fe y de la Provincia de Santa Fe.
Art. 3º: El Registro a que refiere al artículo anterior quedará habilitado por el término de (6) meses a contar desde la fecha de promulgación de la presente. Transcurrido dicho plazo la Dirección de Turismo sólo inscribirá a los profesionales a que alude el artículo 1º.
Art. 4º: Las agencias de viaje y turismo que realicen circuitos turísticos dentro del ejido municipal, deberán utilizar los servicios de guías que están debidamente registrados y habilitados por la Municipalidad de Santa Fe, quien otorgará las correspondientes credenciales.
Art. 5º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA FE, SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Art. 1º: Dispónese que la Secretaría de Gobierno, por intermedio de la Dirección de Turismo proceda a confeccionar un “Registro de Profesionales Guías de Turismo y Técnicos en Turismo” en el que se inscribirán aquellas personas que acrediten haber completado cursos de la especialidad, egresados de cursos, escuelas, institutos nacionales, provinciales, municipales o privados reconocidos por autoridad competente.
Art. 2º: Dispónese que la Secretaría de Gobierno por intermedio de la Dirección de Turismo, confeccione un Registro de Idóneos Guías de Turismo en el que se inscribirán aquellos interesados no comprendidos en el artículo 1º y que acrediten idoneidad para el desempeño de las funciones de Guías de Turismo, mediante acreditación efectuada por, empresas en las que se desempeñen o se hayan desempeñado, registrando una antigüedad no menor de tres años a la fecha de promulgación de la presente.
Podran inscribirse, asimismo el personal dependiente de las Direcciones de Turismo de la Municipalidad de Santa Fe y de la Provincia de Santa Fe.
Art. 3º: El Registro a que refiere al artículo anterior quedará habilitado por el término de (6) meses a contar desde la fecha de promulgación de la presente. Transcurrido dicho plazo la Dirección de Turismo sólo inscribirá a los profesionales a que alude el artículo 1º.
Art. 4º: Las agencias de viaje y turismo que realicen circuitos turísticos dentro del ejido municipal, deberán utilizar los servicios de guías que están debidamente registrados y habilitados por la Municipalidad de Santa Fe, quien otorgará las correspondientes credenciales.
Art. 5º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.
2 oct 2009
Ley Nº 2737 Creación del Colegio de Profesionales en Turismo - 22 de diciembre de 1993
LEY NUMERO 2737
SANCIONADA: 22/12/93
PROMULGADA: 07/01/94 - DECRETO NUMERO 31
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3127
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CAPITULO PRELIMINAR
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1º.- Se entiende por ejercicio profesional de turismo, el desempeño en forma individual o colectiva, independiente o bajo relación de dependencia, en el ámbito privado o público, de tareas que requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes a la actividad turística y exijan, por ende, la capacidad y formación específica.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2º.- Los cargos técnicos y las vacantes a cubrir en organismos y entes oficiales, que requieran los servicios de profesionales en turismo, deberán ser cubiertos por las personas comprendidas en el artículo 7o, incisos a), c) y d) de la presente ley.
Artículo 3º.- Los organismos, empresas u otro tipo de instituciones oficiales, privadas o mixtas, dedicadas a la actividad turística y/o recreativa, deberán encuadrar a los profesionales en el rubro de personal técnico-profesional, a los fines remunerativos y presupuestarios.
CAPITULO I
AMBITO Y ORGANO DE APLICACION
Artículo 4º.- En todo el territorio de la Provincia, el ejercicio profesional en turismo, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y normas complementarias que establezcan los organismos competentes.
Artículo 5º.- Será órgano de aplicación de la presente ley, el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia.
Artículo 6º.- El organismo de aplicación, evaluará y considerará los títulos universitarios y terciarios en turismo, reconocidos por el Estado y que no estén contempla dos en la presente ley, a los efectos de su equiparamiento con lo previsto en esta norma.
CAPITULO II
Artículo 7º.- El ejercicio profesional, a los efectos de la presente ley, podrá ser ejercido por quienes se determina seguidamente:
a) Por aquellas personas que se hubieran graduado en carreras o especialidades en turismo, en universidades estatales o privadas de nuestro país y se encuentren inscriptas en el registro habilitado al efecto y cuenten con matrícula del Colegio de Profesionales en Turismo de esta Provincia.
b) Por aquellas personas que, al aprobarse la presente ley, prueben más de dos (2) años de experiencia y suficiencia para desempeñar tareas técnicas en algún sector de la actividad turística. A tal efecto, el órgano de aplicación habilitará un registro especial para dichas personas, quienes no quedan habilitadas para desempeñar funciones en otros sectores de la actividad turística que no sean los estrictamente comprobados, según el párrafo anterior. Este registro se abrirá por única vez y tendrá una duración de noventa (90) días corridos a contar de la promulgación de la presente ley.
c) Por quienes habiéndose graduado en universidades o institutos superiores de otros países en la especialidad turismo, tuvieran revalidados sus títulos o los mismos les fueran reconocidos por nuestro país en virtud de acuerdos, convenios o tratados internacionales vigentes.
d) Por aquellas personas diplomadas que hubiesen cursado sus estudios en escuelas o institutos que expiden títulos terciarios reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en carreras o especialidades en turismo y que reúnan los requisitos del artículo 8º, incisos b) y c).
Artículo 8º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a- Licenciado en Turismo: A los profesionales que hubiesen obtenido título académico en universidades estatales o privadas, con planes de estudio de cinco (5) años como mínimo, quienes tendrán las siguientes incumbencias:
1) Dirección, asesoramiento y participación en las tareas propias de la organización, investigación y planeamiento del turismo y recreación.
2) Dirección y/o administración de empresas de servicios turísticos.
3) Elaboración, ejecución y evaluación de pautas, objetivos y estrategias de la política turística y/o recreativa.
4) Investigación de los aspectos físicos, ambientales, sociales, culturales, económicos, jurídicos e institucionales de los problemas y posibilidades del turismo y/o recreación.
5) Ejercicio de la docencia dentro del área específicamente turística.
6) Dirección, planificación y control de políticas den promoción y comercialización de servicios turísticos.
7) Formulación, elaboración y evaluación de planes, programas y proyectos turísticos.
8) Conducción de centros de investigación y formación turística.
b- Técnico en Turismo: Son aquellos profesionales que habiendo obtenido el título académico correspondiente, debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos estatales o privados de por lo menos tres (3) años de duración, lo habiliten para cumplir:
1) Funciones de asesoramiento, ejecución y control de planes, programas y proyectos turísticos.
2) Ejecución y control de planificación turística en el ámbito oficial y privado.
3) Ejercicio de la docencia con carácter exclusivamente técnico en el área turística, en todos los niveles educacionales.
c- Guía de Turismo: Son aquéllos que habiendo obtenido el título académico debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos estatales o privados en carreras de por lo menos dos (2) años de duración, lo habiliten para actuar como nexo de acciones referidas a la fluida interpretación de atractivos naturales y culturales, propiciando la interrelación cultural, conforme a un ajustado manejo de acciones recreativas, introduciendo al turista como integrante activo del medio, merced a la información y asistencia suministrada.
CAPITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 9º.- El ejercicio de la actividad profesional, en cualquiera de los aspectos enunciados en el artículo anterior, se llevará a cabo mediante la prestación personal de los servicios a través de personas de existencia física, legalmente habilitadas, bajo su exclusiva responsabilidad y según las distintas modalidades que tal prestación pudiera adoptar.
CAPITULO IV
DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA
Artículo 10.- Para ejercer la profesión de Licenciado en Turismo, Técnico en Turismo o Guía de Turismo, se requiere como condición indispensable, la obtención de la matrícula y su mantenimiento mediante la habilitación anual ante el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES EN TURISMO
Artículo 11.- Constituyen obligaciones de los profesionales en turismo:
a) Respetar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, comunicando toda transgresión a las mismas.
b) Contribuir a conservar y promocionar el patrimonio turístico.
c) Incentivar la actividad turística.
d) Cumplir y hacer cumplir la legislación vigente relacionada con el quehacer turístico.
e) Abonar la cuota de colegiación y/o matrícula.
Artículo 12.- Son derechos de los profesionales en turismo:
a) Percibir sus honorarios profesionales.
b) Proteger la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia dispondrá el mecanismo de registro.
c) Examinar la ejecución de cuyos proyectos sea autor, pudiendo documentar observaciones en cuanto a su formulación original.
CAPITULO VI
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION
Artículo 13.- Se considera ejercicio ilegal de la profesión la realización de las actividades previstas en el artículo 8o de la presente ley, sin título académico y sin matrícula habilitante, así como la mera arrogación de los mismos.
CAPITULO VII
DE LA CONSTITUCION DEL COLEGIO DE PROFESIONALES
Artículo 14.- Créase el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia con sede legal en la ciudad de Viedma, cuyos fines, organización y funcionamiento se establecen por la presente ley y los estatutos aprobados por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia. Agrupará a todos los profesionales en turismo que ejerzan la profesión o tengan domicilio en la Provincia, y tendrá como finalidad primordial la defensa, progreso y jerarquización de la profesión.
CAPITULO VIII
DE LA CANCELACION DE LA MATRICULA
Artículo 15.- Son causales de cancelación de la matrícula del profesional:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia.
c) Haber perdido, el profesional, algunas de las condiciones requeridas por esta ley.
d) Resolución del Tribunal de Etica del Colegio Profesional fundada en el incumplimiento de las obligaciones legales o estatutarias y/o en faltas graves a la ética profesional.
Artículo 16.- El profesional cuya matrícula haya sido cancelada por las causales previstas en el artículo15, apartado c), podrá solicitar al Colegio Profesional, su reconsideración en caso que hayan desaparecido las condiciones que motivaran tal cancelación.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 17.- Es obligación del Colegio Profesional, fiscalizar y promover el correcto ejercicio de las profesiones regidas por la presente ley y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio Profesional que trata el presente artículo será ejercida por un Tribunal de Etica que se constituirá al efecto.
Artículo 18.- A los fines del artículo anterior, el Colegio Profesional, mediante resolución que deberá publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial, dispondrá el procedimiento que regirá las actuaciones ante el Tribunal de Etica, el que deberá asegurar el derecho de defensa.
Artículo 19.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada.
b) Amonestación pública a los reincidentes de la sanción.
c) Multa de hasta cincuenta (50) veces el importe de la cuota de matriculación.
d) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
e) Cancelación de la matrícula.
Las sanciones de los puntos b), c), d) y e) se comunicarán a todos los Colegios Profesionales en Turismo del país.
CAPITULO X
TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL
Artículo 20.- El Tribunal de Etica Profesional, tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones o causas de indignidad o inconducta por parte de los matriculados.
Artículo 21.- El Tribunal de Etica Profesional, que funcionará en la sede legal del Colegio, estará integrado por tres (3) miembros que dentro de su seno designarán anualmente al presidente.
Artículo 22.- Serán condiciones para integrar el Tribunal de Etica Profesional, además de tener conducta pública intachable, poseer ocho (8) años como mínimo de ejercicio de la profesión y cinco (5) años de radicación en la Provincia.
Artículo 23.- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional, durarán cuatro (4) años en sus funciones y se elegirán por el voto de los profesionales en turismo matriculados en la Provincia, a cuyo efecto el Colegio, en su oportunidad, deberá convocar públicamente a elecciones y constituir a los fines pertinentes la Junta Electoral respectiva.
Artículo 24.- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional, serán recusados y podrán excusarse por las mismas causas y en la misma forma que los magistrados de la Provincia.
Artículo 25.- Presentada una denuncia, o de oficio, la Comisión Directiva del Colegio si lo estimare pertinente, girará la causa a juzgamiento del Tribunal de Etica Profesional. Será admitida la asistencia letrada para el profesional acusado.
Artículo 26.- En contra de la resolución del Tribunal de Etica Profesional, sólo proceden dentro del plazo de diez (10) días, los recursos de nulidad y apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción donde residiera el afectado.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
SANCIONADA: 22/12/93
PROMULGADA: 07/01/94 - DECRETO NUMERO 31
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3127
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CAPITULO PRELIMINAR
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1º.- Se entiende por ejercicio profesional de turismo, el desempeño en forma individual o colectiva, independiente o bajo relación de dependencia, en el ámbito privado o público, de tareas que requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes a la actividad turística y exijan, por ende, la capacidad y formación específica.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2º.- Los cargos técnicos y las vacantes a cubrir en organismos y entes oficiales, que requieran los servicios de profesionales en turismo, deberán ser cubiertos por las personas comprendidas en el artículo 7o, incisos a), c) y d) de la presente ley.
Artículo 3º.- Los organismos, empresas u otro tipo de instituciones oficiales, privadas o mixtas, dedicadas a la actividad turística y/o recreativa, deberán encuadrar a los profesionales en el rubro de personal técnico-profesional, a los fines remunerativos y presupuestarios.
CAPITULO I
AMBITO Y ORGANO DE APLICACION
Artículo 4º.- En todo el territorio de la Provincia, el ejercicio profesional en turismo, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y normas complementarias que establezcan los organismos competentes.
Artículo 5º.- Será órgano de aplicación de la presente ley, el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia.
Artículo 6º.- El organismo de aplicación, evaluará y considerará los títulos universitarios y terciarios en turismo, reconocidos por el Estado y que no estén contempla dos en la presente ley, a los efectos de su equiparamiento con lo previsto en esta norma.
CAPITULO II
Artículo 7º.- El ejercicio profesional, a los efectos de la presente ley, podrá ser ejercido por quienes se determina seguidamente:
a) Por aquellas personas que se hubieran graduado en carreras o especialidades en turismo, en universidades estatales o privadas de nuestro país y se encuentren inscriptas en el registro habilitado al efecto y cuenten con matrícula del Colegio de Profesionales en Turismo de esta Provincia.
b) Por aquellas personas que, al aprobarse la presente ley, prueben más de dos (2) años de experiencia y suficiencia para desempeñar tareas técnicas en algún sector de la actividad turística. A tal efecto, el órgano de aplicación habilitará un registro especial para dichas personas, quienes no quedan habilitadas para desempeñar funciones en otros sectores de la actividad turística que no sean los estrictamente comprobados, según el párrafo anterior. Este registro se abrirá por única vez y tendrá una duración de noventa (90) días corridos a contar de la promulgación de la presente ley.
c) Por quienes habiéndose graduado en universidades o institutos superiores de otros países en la especialidad turismo, tuvieran revalidados sus títulos o los mismos les fueran reconocidos por nuestro país en virtud de acuerdos, convenios o tratados internacionales vigentes.
d) Por aquellas personas diplomadas que hubiesen cursado sus estudios en escuelas o institutos que expiden títulos terciarios reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en carreras o especialidades en turismo y que reúnan los requisitos del artículo 8º, incisos b) y c).
Artículo 8º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a- Licenciado en Turismo: A los profesionales que hubiesen obtenido título académico en universidades estatales o privadas, con planes de estudio de cinco (5) años como mínimo, quienes tendrán las siguientes incumbencias:
1) Dirección, asesoramiento y participación en las tareas propias de la organización, investigación y planeamiento del turismo y recreación.
2) Dirección y/o administración de empresas de servicios turísticos.
3) Elaboración, ejecución y evaluación de pautas, objetivos y estrategias de la política turística y/o recreativa.
4) Investigación de los aspectos físicos, ambientales, sociales, culturales, económicos, jurídicos e institucionales de los problemas y posibilidades del turismo y/o recreación.
5) Ejercicio de la docencia dentro del área específicamente turística.
6) Dirección, planificación y control de políticas den promoción y comercialización de servicios turísticos.
7) Formulación, elaboración y evaluación de planes, programas y proyectos turísticos.
8) Conducción de centros de investigación y formación turística.
b- Técnico en Turismo: Son aquellos profesionales que habiendo obtenido el título académico correspondiente, debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos estatales o privados de por lo menos tres (3) años de duración, lo habiliten para cumplir:
1) Funciones de asesoramiento, ejecución y control de planes, programas y proyectos turísticos.
2) Ejecución y control de planificación turística en el ámbito oficial y privado.
3) Ejercicio de la docencia con carácter exclusivamente técnico en el área turística, en todos los niveles educacionales.
c- Guía de Turismo: Son aquéllos que habiendo obtenido el título académico debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos estatales o privados en carreras de por lo menos dos (2) años de duración, lo habiliten para actuar como nexo de acciones referidas a la fluida interpretación de atractivos naturales y culturales, propiciando la interrelación cultural, conforme a un ajustado manejo de acciones recreativas, introduciendo al turista como integrante activo del medio, merced a la información y asistencia suministrada.
CAPITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 9º.- El ejercicio de la actividad profesional, en cualquiera de los aspectos enunciados en el artículo anterior, se llevará a cabo mediante la prestación personal de los servicios a través de personas de existencia física, legalmente habilitadas, bajo su exclusiva responsabilidad y según las distintas modalidades que tal prestación pudiera adoptar.
CAPITULO IV
DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA
Artículo 10.- Para ejercer la profesión de Licenciado en Turismo, Técnico en Turismo o Guía de Turismo, se requiere como condición indispensable, la obtención de la matrícula y su mantenimiento mediante la habilitación anual ante el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES EN TURISMO
Artículo 11.- Constituyen obligaciones de los profesionales en turismo:
a) Respetar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, comunicando toda transgresión a las mismas.
b) Contribuir a conservar y promocionar el patrimonio turístico.
c) Incentivar la actividad turística.
d) Cumplir y hacer cumplir la legislación vigente relacionada con el quehacer turístico.
e) Abonar la cuota de colegiación y/o matrícula.
Artículo 12.- Son derechos de los profesionales en turismo:
a) Percibir sus honorarios profesionales.
b) Proteger la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia dispondrá el mecanismo de registro.
c) Examinar la ejecución de cuyos proyectos sea autor, pudiendo documentar observaciones en cuanto a su formulación original.
CAPITULO VI
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION
Artículo 13.- Se considera ejercicio ilegal de la profesión la realización de las actividades previstas en el artículo 8o de la presente ley, sin título académico y sin matrícula habilitante, así como la mera arrogación de los mismos.
CAPITULO VII
DE LA CONSTITUCION DEL COLEGIO DE PROFESIONALES
Artículo 14.- Créase el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia con sede legal en la ciudad de Viedma, cuyos fines, organización y funcionamiento se establecen por la presente ley y los estatutos aprobados por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia. Agrupará a todos los profesionales en turismo que ejerzan la profesión o tengan domicilio en la Provincia, y tendrá como finalidad primordial la defensa, progreso y jerarquización de la profesión.
CAPITULO VIII
DE LA CANCELACION DE LA MATRICULA
Artículo 15.- Son causales de cancelación de la matrícula del profesional:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia.
c) Haber perdido, el profesional, algunas de las condiciones requeridas por esta ley.
d) Resolución del Tribunal de Etica del Colegio Profesional fundada en el incumplimiento de las obligaciones legales o estatutarias y/o en faltas graves a la ética profesional.
Artículo 16.- El profesional cuya matrícula haya sido cancelada por las causales previstas en el artículo15, apartado c), podrá solicitar al Colegio Profesional, su reconsideración en caso que hayan desaparecido las condiciones que motivaran tal cancelación.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 17.- Es obligación del Colegio Profesional, fiscalizar y promover el correcto ejercicio de las profesiones regidas por la presente ley y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio Profesional que trata el presente artículo será ejercida por un Tribunal de Etica que se constituirá al efecto.
Artículo 18.- A los fines del artículo anterior, el Colegio Profesional, mediante resolución que deberá publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial, dispondrá el procedimiento que regirá las actuaciones ante el Tribunal de Etica, el que deberá asegurar el derecho de defensa.
Artículo 19.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada.
b) Amonestación pública a los reincidentes de la sanción.
c) Multa de hasta cincuenta (50) veces el importe de la cuota de matriculación.
d) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
e) Cancelación de la matrícula.
Las sanciones de los puntos b), c), d) y e) se comunicarán a todos los Colegios Profesionales en Turismo del país.
CAPITULO X
TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL
Artículo 20.- El Tribunal de Etica Profesional, tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones o causas de indignidad o inconducta por parte de los matriculados.
Artículo 21.- El Tribunal de Etica Profesional, que funcionará en la sede legal del Colegio, estará integrado por tres (3) miembros que dentro de su seno designarán anualmente al presidente.
Artículo 22.- Serán condiciones para integrar el Tribunal de Etica Profesional, además de tener conducta pública intachable, poseer ocho (8) años como mínimo de ejercicio de la profesión y cinco (5) años de radicación en la Provincia.
Artículo 23.- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional, durarán cuatro (4) años en sus funciones y se elegirán por el voto de los profesionales en turismo matriculados en la Provincia, a cuyo efecto el Colegio, en su oportunidad, deberá convocar públicamente a elecciones y constituir a los fines pertinentes la Junta Electoral respectiva.
Artículo 24.- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional, serán recusados y podrán excusarse por las mismas causas y en la misma forma que los magistrados de la Provincia.
Artículo 25.- Presentada una denuncia, o de oficio, la Comisión Directiva del Colegio si lo estimare pertinente, girará la causa a juzgamiento del Tribunal de Etica Profesional. Será admitida la asistencia letrada para el profesional acusado.
Artículo 26.- En contra de la resolución del Tribunal de Etica Profesional, sólo proceden dentro del plazo de diez (10) días, los recursos de nulidad y apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción donde residiera el afectado.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Ley Nº 7871 - Creación Registro Definitivo de Guías de Turismo de Mendoza
LEY 7.871
MENDOZA, 10 de Junio de 2008.
(LEY GENERAL VIGENTE)
B.O. : 16/07/2008
NRO. ARTS. : 0008
TEMA : CREACION REGISTRO DEFINITIVO GUIAS TURISMO MENDOZA SECRETARIA
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Créase el Registro Definitivo de Guías de Turismo de la Provincia
de Mendoza.
Artículo 2° - La Secretaría de Turismo de Mendoza será la autoridad de
aplicación de la presente ley, y reglamentará los requisitos y plazos que deberá
contener el Registro Definitivo de Guías de Turismo.
Artículo 3° - El Registro Definitivo de Guías de Turismo será de libre
disposición de las empresas autorizadas para actuar en el ámbito de la
Provincia.
Artículo 4° - La Secretaría de Turismo de Mendoza, deberá expedir una credencial
de Guía de Turismo, cuya vigencia será de cuatro (4) años, renovables por
idéntico período. El costo de dicha credencial será determinado por la autoridad
de aplicación.
Artículo 5° - Las empresas autorizadas para actuar dentro del territorio de la
Provincia deberán contratar guías locales, incluidos en el registro provincial,
para el ingreso a áreas turísticas que merezcan un tratamiento especial por sus
contenidos culturales, naturales o arqueológicos.
Artículo 6° - El incumplimiento del Art. 5° dará lugar a la aplicación de una
multa a la Empresa de Viajes y Turismo, cuyo monto será determinado y ejecutado
por la autoridad de aplicación.
Artículo 7° - En caso de reincidencias la autoridad de aplicación determinará
las sanciones correspondientes.
Artículo 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho.
Miriam Gallardo
Mariano Godoy Lemos
Jorge Tanus
Jorge Manzitti
Sanción Nro.: 07871
MENDOZA, 10 de Junio de 2008.
(LEY GENERAL VIGENTE)
B.O. : 16/07/2008
NRO. ARTS. : 0008
TEMA : CREACION REGISTRO DEFINITIVO GUIAS TURISMO MENDOZA SECRETARIA
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Créase el Registro Definitivo de Guías de Turismo de la Provincia
de Mendoza.
Artículo 2° - La Secretaría de Turismo de Mendoza será la autoridad de
aplicación de la presente ley, y reglamentará los requisitos y plazos que deberá
contener el Registro Definitivo de Guías de Turismo.
Artículo 3° - El Registro Definitivo de Guías de Turismo será de libre
disposición de las empresas autorizadas para actuar en el ámbito de la
Provincia.
Artículo 4° - La Secretaría de Turismo de Mendoza, deberá expedir una credencial
de Guía de Turismo, cuya vigencia será de cuatro (4) años, renovables por
idéntico período. El costo de dicha credencial será determinado por la autoridad
de aplicación.
Artículo 5° - Las empresas autorizadas para actuar dentro del territorio de la
Provincia deberán contratar guías locales, incluidos en el registro provincial,
para el ingreso a áreas turísticas que merezcan un tratamiento especial por sus
contenidos culturales, naturales o arqueológicos.
Artículo 6° - El incumplimiento del Art. 5° dará lugar a la aplicación de una
multa a la Empresa de Viajes y Turismo, cuyo monto será determinado y ejecutado
por la autoridad de aplicación.
Artículo 7° - En caso de reincidencias la autoridad de aplicación determinará
las sanciones correspondientes.
Artículo 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho.
Miriam Gallardo
Mariano Godoy Lemos
Jorge Tanus
Jorge Manzitti
Sanción Nro.: 07871
Ordenanza Nº 4853 del 30 de agosto de 2007
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ
Sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1º- Se considerará Guía de Turismo, para los alcances de la presente Ordenanza, a toda persona que se encuentre debidamente capacitada para informar, motivar, asistir y orientar a los visitantes, en lo concerniente al Patrimonio Turístico en el ámbito donde se desempeña. Según la capacitación podrá distinguirse:
a) Guía Profesional: Cuando posea Título habilitante otorgado por Institución Oficial
Reconocida por el Ministerio de justicia de la Nación.
b) Guía idóneo: Cuando sin poseer Título Académico correspondiente, fueron
abilitados por única vez por la Ordenanza Nº 2064 a ejercer Profesión de Guía de.
Turismo.
Artículo 2º: Modifícase el Artículo 6º de la Ordenanza N1 2064, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º- Todo ómnibus o contingente, en cualquier excursión que realice por la Provincia de Córdoba y que parta del ejido municipal de la Ciudad de Villa Carlos Paz, debe utilizar un Guia de Turismo, el mismo deberá estar registrado y tener Carnet Habilitante de este Municipio.”
Artículo 3º- Elévese al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.
ORDENANZA Nº
4853
VILLA CARLOS PAZ, 30 de Agosto de 2007
Sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1º- Se considerará Guía de Turismo, para los alcances de la presente Ordenanza, a toda persona que se encuentre debidamente capacitada para informar, motivar, asistir y orientar a los visitantes, en lo concerniente al Patrimonio Turístico en el ámbito donde se desempeña. Según la capacitación podrá distinguirse:
a) Guía Profesional: Cuando posea Título habilitante otorgado por Institución Oficial
Reconocida por el Ministerio de justicia de la Nación.
b) Guía idóneo: Cuando sin poseer Título Académico correspondiente, fueron
abilitados por única vez por la Ordenanza Nº 2064 a ejercer Profesión de Guía de.
Turismo.
Artículo 2º: Modifícase el Artículo 6º de la Ordenanza N1 2064, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º- Todo ómnibus o contingente, en cualquier excursión que realice por la Provincia de Córdoba y que parta del ejido municipal de la Ciudad de Villa Carlos Paz, debe utilizar un Guia de Turismo, el mismo deberá estar registrado y tener Carnet Habilitante de este Municipio.”
Artículo 3º- Elévese al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.
ORDENANZA Nº
4853
VILLA CARLOS PAZ, 30 de Agosto de 2007
Ordenanza Nº 3012 del 17 de septiembre de 1996
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ
Sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1º- Modifícase el Artículo 6º de la Ordenanza Nº 2064, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6º- Todo ómnibus o contingente en cualquier excursión que realice por la Provincia de Córdoba, que parta del Ejido Municipal de la Ciudad de Villa Carlos Paz, a excepción de los contingentes estudiantiles, deben utilizar un Guía de Turismo, el mismo deberá estar registrado y tener un carnet habilitante de este municipio.”
Artículo 2º- Elévese al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.
DECRETO Nº 578/96
Sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1º- Modifícase el Artículo 6º de la Ordenanza Nº 2064, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6º- Todo ómnibus o contingente en cualquier excursión que realice por la Provincia de Córdoba, que parta del Ejido Municipal de la Ciudad de Villa Carlos Paz, a excepción de los contingentes estudiantiles, deben utilizar un Guía de Turismo, el mismo deberá estar registrado y tener un carnet habilitante de este municipio.”
Artículo 2º- Elévese al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.
DECRETO Nº 578/96
Ordenanza Nº 2064 del 20 de Noviembre de 1990
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ
Sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1º- CREASE el “REGISTRO MUNICIPAL DE GUIAS DE TURISMO LOCAL”, donde se inscribirán todos los guias locales que desempeñen funciones desde el Ejido Municipal.
Artículo 2º- El Registro y la aplicación de la presente Ordenanza estará bajo el area de la Secretaría de Turismo Municipal, donde se les dará participación como Cuerpo Asesor en la materia a las Agrupaciones (legalmente constituidas con personería jurídica) que nucleen a los Guias a nivel Municipal.
Artículo 3º- Se considerará Guia de Turismo Local, a los fines de la presente Ordenanza a las personas físicas que realicen habitualmente actividades como Guias de Turismo Local desde la ciudad de Villa Carlos Paz y por toda la Provincia que posean título habilitante con validez oficial; o que por esa única vez y por un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente, a quienes prueben (a través de las Asociaciones mencionadas en el Artículo anterior, o los medios que establezca el órgano de aplicación), el efectivo y eficiente ejercicio de la actividad, durante un término no menor de tres (3) años. Entiéndase por Guía de Turismo Local aquel que se encuentra especializado para guiar por toda la Provincia, no así los Guías Nacionales, Guías Cruceros, Guías de Sitio, etc. que pertenecen a otras categarías por tener diferentes competencias.
Artículo 4º- Para ser inscripto en el Registro de Guías de Turismo Local, se requiere
a) Cumplimentar la exigencia del Artículo 3º.
b) Domicilio real en la ciudad de Villa Carlos Paz, con un antigüedad no menor de dos (2) años.
c) Residir permanentemente en Villa Carlos Paz.
d) No poseer antecedentes de labor obrado con dolo, mala fe, incapacidad o neglicencia en el desempeño de la actividad.
e) Ser un Guía de Turismo Local en actividad.
f) Informe de la o las Asociaciones que nucleen a los Guias de Turismo Local de Villa Carlos Paz.
Artículo 5º- La Municipalidad de Villa Carlos Paz, entregará a quienes se inscriban, un
Carnet habilitante que deberá ser exhibido por todos los Guias de Turismo Local de esta ciudad, durante el desempeño de sus funciones. La duración de este carnet será de dos años, podrá ser renovado y su costo será fijado anualmente en la Ordenanza General Tarifaria.
Artículo 6º- Todo ómnibus o contingente en cualquier excursión que realice por la Provincia de Córdoba, que parta del Ejido Municipal de la ciudad de Villa Carlos Paz, de utilizar un Guía de Turismo, el mismo deberá estar registrado y tener un carnet habilitante de este Municipio. Modificado por Ord. 3012.
Artículo 7º- Deberá constituirse un Comisión Especial, presidida por elSecretario de Turismo e integrada por representantes de la o las Asociaciones que nuclean a los Guías de Turismo Local a los siguientes fines:
a) Controlar el cumplimiento de la presente Ordenanza.
b) Organizar eventos de capacitación del Guia de Turismo Local.
c) Establecer pautas comunes que hagan a las modalidades de las prestaciones, servicios a brindar, honorarios a percibir y todo otro que signifique la jerarquización de la actividad garantizando la buena atención del turista.
Artículo 8º- La Reglamentación de la presente deberá efectuarse en un plazo no mayor de noventa (90) días a contar de la promulgación.
Artículo 9º- Elévase al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.
DECRETO Nº 570/90
Sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1º- CREASE el “REGISTRO MUNICIPAL DE GUIAS DE TURISMO LOCAL”, donde se inscribirán todos los guias locales que desempeñen funciones desde el Ejido Municipal.
Artículo 2º- El Registro y la aplicación de la presente Ordenanza estará bajo el area de la Secretaría de Turismo Municipal, donde se les dará participación como Cuerpo Asesor en la materia a las Agrupaciones (legalmente constituidas con personería jurídica) que nucleen a los Guias a nivel Municipal.
Artículo 3º- Se considerará Guia de Turismo Local, a los fines de la presente Ordenanza a las personas físicas que realicen habitualmente actividades como Guias de Turismo Local desde la ciudad de Villa Carlos Paz y por toda la Provincia que posean título habilitante con validez oficial; o que por esa única vez y por un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente, a quienes prueben (a través de las Asociaciones mencionadas en el Artículo anterior, o los medios que establezca el órgano de aplicación), el efectivo y eficiente ejercicio de la actividad, durante un término no menor de tres (3) años. Entiéndase por Guía de Turismo Local aquel que se encuentra especializado para guiar por toda la Provincia, no así los Guías Nacionales, Guías Cruceros, Guías de Sitio, etc. que pertenecen a otras categarías por tener diferentes competencias.
Artículo 4º- Para ser inscripto en el Registro de Guías de Turismo Local, se requiere
a) Cumplimentar la exigencia del Artículo 3º.
b) Domicilio real en la ciudad de Villa Carlos Paz, con un antigüedad no menor de dos (2) años.
c) Residir permanentemente en Villa Carlos Paz.
d) No poseer antecedentes de labor obrado con dolo, mala fe, incapacidad o neglicencia en el desempeño de la actividad.
e) Ser un Guía de Turismo Local en actividad.
f) Informe de la o las Asociaciones que nucleen a los Guias de Turismo Local de Villa Carlos Paz.
Artículo 5º- La Municipalidad de Villa Carlos Paz, entregará a quienes se inscriban, un
Carnet habilitante que deberá ser exhibido por todos los Guias de Turismo Local de esta ciudad, durante el desempeño de sus funciones. La duración de este carnet será de dos años, podrá ser renovado y su costo será fijado anualmente en la Ordenanza General Tarifaria.
Artículo 6º- Todo ómnibus o contingente en cualquier excursión que realice por la Provincia de Córdoba, que parta del Ejido Municipal de la ciudad de Villa Carlos Paz, de utilizar un Guía de Turismo, el mismo deberá estar registrado y tener un carnet habilitante de este Municipio. Modificado por Ord. 3012.
Artículo 7º- Deberá constituirse un Comisión Especial, presidida por elSecretario de Turismo e integrada por representantes de la o las Asociaciones que nuclean a los Guías de Turismo Local a los siguientes fines:
a) Controlar el cumplimiento de la presente Ordenanza.
b) Organizar eventos de capacitación del Guia de Turismo Local.
c) Establecer pautas comunes que hagan a las modalidades de las prestaciones, servicios a brindar, honorarios a percibir y todo otro que signifique la jerarquización de la actividad garantizando la buena atención del turista.
Artículo 8º- La Reglamentación de la presente deberá efectuarse en un plazo no mayor de noventa (90) días a contar de la promulgación.
Artículo 9º- Elévase al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.
DECRETO Nº 570/90
16 sept 2009
Ley Nº 2668 - Creación del Registro Provincial de Guías de Turismo
L E Y Nº 2 6 6 8.-
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Créase el Registro Provincial de Guías de Turismo que funcionará en Jurisdicción de la Dirección provincial de Turismo, autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 2º.- Los guías de turismo, que con carácter transitorio o permanente presten servicios de su especialidad en el ámbito territorial de la Provincia del Chubut, adecuarán los mismos a lo dispuesto en la presente Ley.
Articulo 3º.- Las Actividades de los guías de turismo no podrán ser ejercidas en el ámbito territorial de la Provincia del Chubut, sin la licencia habilitante que otorga la Dirección de Turismo, salvo los guías de turismo extranjeros que acrediten encontrarse comprendidos en las siguientes circunstancias:
a) Que su ingreso en la Provincia obedezca al hecho de atender profesionalmente a turistas que provengan de otros países.
b) Que limiten el ejercicio de su actividad profesional a aquellos turistas con quienes vinieran efectuándola desde su ingreso al territorio nacional.
c) Justificar el cumplimiento de las normas de acreditación profesional exigidas por la legislación de su pías de origen.
Artículo 4º.- Para ser acreditado como guía de turismo y prestar servicios como tal en el ámbito del territorio del Chubut, el interesado deberá encontrarse inscripto en el Registro Provincial de Guías de Turismo, tener su domicilio legal en esta Provincia, haber cumplimentado todos los requisitos y aprobado los examenes y evaluaciones necesarias conforme las disposiciones legales en vigencia y la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 5º.- Todas aquellas Empresas de Turismo y/o Agencias y/o Tours que operen legalmente en el ámbito de la Provincia, están obligadas a contratar guías habilitados por el Registro Provincial respectivo, bajo apercibimiento de las siguientes sanciones:
a) Multa de AUSTRALES QUINIENTOS (A 500.-) a AUSTRALES MIL (A 1.000.-), cifra que regulará la Autoridad de Aplicación.
b) En caso de reincidencia debidamente constatada, se aplicara a la infractora, la suspensión temporaria o revocación definitiva del permiso para desarrollar sus tareas en el ámbito provincial.
Artículo 6º.- Todas aquellas personas que desarrollen labores de guías de turismo en el ámbito provincial en infracción a lo dispuesto en la presente Ley, serán posibles de las sanciones:
a) Multa de AUSTRALES CINCUENTA (A 50.-) a AUSTRALES QUINIENTOS (A 500.-) cifra que regulará la Autoridad de Aplicación.
b) En caso de reincidencia: inhabilitación permanente para inscribirse en el Registro Provincial de guías de Turismo.
Artículo 7º.- Los importes de las multas a las que hace referencia esta Ley, serán actualizados trimestralmente de acuerdo con las variaciones del Costo de Vida Nivel General que publique el INDEC.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación.
Artículo 9º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
LEY Nº 2668/85.-
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Créase el Registro Provincial de Guías de Turismo que funcionará en Jurisdicción de la Dirección provincial de Turismo, autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 2º.- Los guías de turismo, que con carácter transitorio o permanente presten servicios de su especialidad en el ámbito territorial de la Provincia del Chubut, adecuarán los mismos a lo dispuesto en la presente Ley.
Articulo 3º.- Las Actividades de los guías de turismo no podrán ser ejercidas en el ámbito territorial de la Provincia del Chubut, sin la licencia habilitante que otorga la Dirección de Turismo, salvo los guías de turismo extranjeros que acrediten encontrarse comprendidos en las siguientes circunstancias:
a) Que su ingreso en la Provincia obedezca al hecho de atender profesionalmente a turistas que provengan de otros países.
b) Que limiten el ejercicio de su actividad profesional a aquellos turistas con quienes vinieran efectuándola desde su ingreso al territorio nacional.
c) Justificar el cumplimiento de las normas de acreditación profesional exigidas por la legislación de su pías de origen.
Artículo 4º.- Para ser acreditado como guía de turismo y prestar servicios como tal en el ámbito del territorio del Chubut, el interesado deberá encontrarse inscripto en el Registro Provincial de Guías de Turismo, tener su domicilio legal en esta Provincia, haber cumplimentado todos los requisitos y aprobado los examenes y evaluaciones necesarias conforme las disposiciones legales en vigencia y la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 5º.- Todas aquellas Empresas de Turismo y/o Agencias y/o Tours que operen legalmente en el ámbito de la Provincia, están obligadas a contratar guías habilitados por el Registro Provincial respectivo, bajo apercibimiento de las siguientes sanciones:
a) Multa de AUSTRALES QUINIENTOS (A 500.-) a AUSTRALES MIL (A 1.000.-), cifra que regulará la Autoridad de Aplicación.
b) En caso de reincidencia debidamente constatada, se aplicara a la infractora, la suspensión temporaria o revocación definitiva del permiso para desarrollar sus tareas en el ámbito provincial.
Artículo 6º.- Todas aquellas personas que desarrollen labores de guías de turismo en el ámbito provincial en infracción a lo dispuesto en la presente Ley, serán posibles de las sanciones:
a) Multa de AUSTRALES CINCUENTA (A 50.-) a AUSTRALES QUINIENTOS (A 500.-) cifra que regulará la Autoridad de Aplicación.
b) En caso de reincidencia: inhabilitación permanente para inscribirse en el Registro Provincial de guías de Turismo.
Artículo 7º.- Los importes de las multas a las que hace referencia esta Ley, serán actualizados trimestralmente de acuerdo con las variaciones del Costo de Vida Nivel General que publique el INDEC.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación.
Artículo 9º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
LEY Nº 2668/85.-
Decreto 1579/04
RAWSON, 10 de Septiembre de 2004
VISTO:
El Expediente N° 1319 - OPT/04; el Decreto N° 2078/03; el Decreto N° 1517/04; el Decreto N° 1435/93; y
CONSIDERANDO :
Que por el Expediente citado en el Visto se tramita la modificación del Decreto N° 2078/03, modificatorio del Artículo 1° del Decreto N° 1517/94 y del Artículo 11° del Decreto N° 1435/93, en el sentido de que no se permitiría el ingreso de transportes turísticos de pasajeros del tipo utilitario operado por Agencias de Viajes y Turismo, que no cuenten con un Guía de Turismo habilitado;
Que dicha norma legal se fundamentó en la necesidad de dejar sin efecto el permiso de circulación de vehículos de transporte de pasajeros al Servicio de Agencia de Viajes y Turismo con hasta ocho (8) personas sin llevar el correspondiente guía habilitado;
Que aquella modificación tornó sumamente dificultoso hallar Guías de Turismo disponibles, para prestar el servicio que les compete debido a la creciente afluencia de turistas que la Provincia recibe a la sanción del presente;
Que por otra parte, lo dispuesto en la mentada norma jurídica redunda en una injustificada onerosidad que deben soportar tanto las Agencias como los demás prestadores relacionados con la materia turística, ya que impone que, aunque sea uno (1) el turista, si se dirige en transporte turístico de pasajeros operados por Agencia de Viajes, deba ir acompañado por un guía habilitado;
Que no resulta justificado, en consecuencia, y por las argumentaciones anteriores conservar, tal extremo temperamento, puesto que configura un dispendio de recursos contrario a toda lógica económica y operativa;
Que por otra parte resulta adecuado asimismo establecer un criterio distinto en la renovación de la inscripción que a los Guías de Turismo les compete, puesto que, hacerla cada tres (3) años no permite llevar un control actualizado del Registro de Inscripción.
Que no existe impedimento legal para acceder a lo solicitado;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
D E C R E T A :
Artículo 1°.- MODIFICASE el Articulo 1° del Decreto N° 2078/03 que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°: En las Áreas Naturales Protegidas dependientes del
Organismo Provincial de Turismo no se permitirá el ingreso de transportes turísticos, con más de cinco (5) pasajeros que no cuenten con un Guía de Turismo Provincial, habilitado”.-
ARTICULO 2°.- MODIFICASE el Artículo 2° del Decreto N° 2078/03, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2º: La renovación de la inscripción en el Registro Provincial de Guías de Turismo, se efectuará entre los días 2 al 31 de Mayo de cada año y tendrá un costo equivalente a veinte (20) Módulos Turísticos; pasado dicho lapso se impondrá una multa de treinta (30) Módulos Turísticos, para proceder a su reinscripción”.
ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete.
ARTICULO 4° .- REGÍSTRESE, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y
Cumplido ARCHÍVESE
DECRETO N° 1579.-
VISTO:
El Expediente N° 1319 - OPT/04; el Decreto N° 2078/03; el Decreto N° 1517/04; el Decreto N° 1435/93; y
CONSIDERANDO :
Que por el Expediente citado en el Visto se tramita la modificación del Decreto N° 2078/03, modificatorio del Artículo 1° del Decreto N° 1517/94 y del Artículo 11° del Decreto N° 1435/93, en el sentido de que no se permitiría el ingreso de transportes turísticos de pasajeros del tipo utilitario operado por Agencias de Viajes y Turismo, que no cuenten con un Guía de Turismo habilitado;
Que dicha norma legal se fundamentó en la necesidad de dejar sin efecto el permiso de circulación de vehículos de transporte de pasajeros al Servicio de Agencia de Viajes y Turismo con hasta ocho (8) personas sin llevar el correspondiente guía habilitado;
Que aquella modificación tornó sumamente dificultoso hallar Guías de Turismo disponibles, para prestar el servicio que les compete debido a la creciente afluencia de turistas que la Provincia recibe a la sanción del presente;
Que por otra parte, lo dispuesto en la mentada norma jurídica redunda en una injustificada onerosidad que deben soportar tanto las Agencias como los demás prestadores relacionados con la materia turística, ya que impone que, aunque sea uno (1) el turista, si se dirige en transporte turístico de pasajeros operados por Agencia de Viajes, deba ir acompañado por un guía habilitado;
Que no resulta justificado, en consecuencia, y por las argumentaciones anteriores conservar, tal extremo temperamento, puesto que configura un dispendio de recursos contrario a toda lógica económica y operativa;
Que por otra parte resulta adecuado asimismo establecer un criterio distinto en la renovación de la inscripción que a los Guías de Turismo les compete, puesto que, hacerla cada tres (3) años no permite llevar un control actualizado del Registro de Inscripción.
Que no existe impedimento legal para acceder a lo solicitado;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
D E C R E T A :
Artículo 1°.- MODIFICASE el Articulo 1° del Decreto N° 2078/03 que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°: En las Áreas Naturales Protegidas dependientes del
Organismo Provincial de Turismo no se permitirá el ingreso de transportes turísticos, con más de cinco (5) pasajeros que no cuenten con un Guía de Turismo Provincial, habilitado”.-
ARTICULO 2°.- MODIFICASE el Artículo 2° del Decreto N° 2078/03, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2º: La renovación de la inscripción en el Registro Provincial de Guías de Turismo, se efectuará entre los días 2 al 31 de Mayo de cada año y tendrá un costo equivalente a veinte (20) Módulos Turísticos; pasado dicho lapso se impondrá una multa de treinta (30) Módulos Turísticos, para proceder a su reinscripción”.
ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete.
ARTICULO 4° .- REGÍSTRESE, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y
Cumplido ARCHÍVESE
DECRETO N° 1579.-
Decreto Nº 1517/94
RAWSON (CHUBUT), 22 DIC. 1994
VISTO:
La Ley Nº 2668, el Decreto Reglamentario Nº 1435/93 y el Expediente Nº 006-OPT-94; y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley regula la actividad de los Guías de Turismo en el ámbito de la Provincia del Chubut;
Que la misma ha sido reglamentada mediante el Decreto Provincial Nº 1435/93;
Que el Articulo 25º del Decreto mencionado establece que, en las Reservas Naturales Turísticas Provinciales no se permitirá el ingreso de pasajeros transportados por Empresas de Turismo y/o Tours. Cualquiera fuera su cantidad, si no están acompañados por un guía de Turismo habilitado;
Que la Cámara basa su reclamo en una excesiva protección de los derechos de los guías de Turismo, en desmedro de la actividad de los Agentes de Viajes que frecuentemente utilizan para prestar servicios de excursiones, vehículos tipo “remises” que su capacidad no excede las seis (6) plazas;
Que, en general, las normas que rigen en materia turística en la Provincia persiguen fundamentalmente la conservación de su Patrimonio natural, histórico y cultural, por lo que el número de ocho (8) pasajeros que no estén acompañados de un guía de turismo no se considera lesivo a los intereses señalados, máxime teniendo en cuenta la tarea llevada a cabo por el cuerpo de guardafaunas, que tiene por misión velar por la preservación del medio;
Que además, a las agencias de viajes se les torna sumamente dificultoso encontrar Guías disponibles para prestar el servicio de guiado, asistencia y orientación de los turistas transportados por éstas;
Que la presente situación ha sido puesta en conocimiento de la Asociación de Guías de Turismo Profesionales del Noreste de la Provincia;
Que en consecuencia, se hace necesario modificar lo dispuesto en el Articulo 25º del Decreto Nº 1435/93;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
D E C R E T O :
Articulo 1º: MODIFICASE el Articulo 25º del Decreto Nº 1435/93 que quedará redactado de la siguiente manera;
Articulo 25.- En las Reservas Naturales Turísticas dependientes del Sistema Provincial de Conservación del Patrimonio Turístico no se permitirá el ingreso de transportes turísticos con mas de ocho (8) pasajeros que no cuenten con un guía habilitado. Queda sin efecto a partir de la vigencia del presente, la figura del conductor guía. Se deberá garantizar a través de convenios con las Asociaciones de Guías, la prestación del servicio de guiado en las reservas con transportes turísticos (extraprovinciales o extranjeras) que deseen ingresar a las Reservas con transportes turísticos extraprovinciales que no cuenten con guías habilitados. Las empresas que cuenten con guías de turismo extranjeros que acrediten encontrarse comprendidos en las circunstancias previstas en los incisos a), b) y c) del Articulo 3º de la Ley Nº 2668 se las exceptuara de la exigencia de llevar guía”.-
Articulo 2º: Refrendarán el presente Decreto, los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía, Servicios y Obras Públicas.-
Articulo 3º: REGÍSTRESE, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.
Decreto Nº1517/94-OPT
VISTO:
La Ley Nº 2668, el Decreto Reglamentario Nº 1435/93 y el Expediente Nº 006-OPT-94; y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley regula la actividad de los Guías de Turismo en el ámbito de la Provincia del Chubut;
Que la misma ha sido reglamentada mediante el Decreto Provincial Nº 1435/93;
Que el Articulo 25º del Decreto mencionado establece que, en las Reservas Naturales Turísticas Provinciales no se permitirá el ingreso de pasajeros transportados por Empresas de Turismo y/o Tours. Cualquiera fuera su cantidad, si no están acompañados por un guía de Turismo habilitado;
Que la Cámara basa su reclamo en una excesiva protección de los derechos de los guías de Turismo, en desmedro de la actividad de los Agentes de Viajes que frecuentemente utilizan para prestar servicios de excursiones, vehículos tipo “remises” que su capacidad no excede las seis (6) plazas;
Que, en general, las normas que rigen en materia turística en la Provincia persiguen fundamentalmente la conservación de su Patrimonio natural, histórico y cultural, por lo que el número de ocho (8) pasajeros que no estén acompañados de un guía de turismo no se considera lesivo a los intereses señalados, máxime teniendo en cuenta la tarea llevada a cabo por el cuerpo de guardafaunas, que tiene por misión velar por la preservación del medio;
Que además, a las agencias de viajes se les torna sumamente dificultoso encontrar Guías disponibles para prestar el servicio de guiado, asistencia y orientación de los turistas transportados por éstas;
Que la presente situación ha sido puesta en conocimiento de la Asociación de Guías de Turismo Profesionales del Noreste de la Provincia;
Que en consecuencia, se hace necesario modificar lo dispuesto en el Articulo 25º del Decreto Nº 1435/93;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
D E C R E T O :
Articulo 1º: MODIFICASE el Articulo 25º del Decreto Nº 1435/93 que quedará redactado de la siguiente manera;
Articulo 25.- En las Reservas Naturales Turísticas dependientes del Sistema Provincial de Conservación del Patrimonio Turístico no se permitirá el ingreso de transportes turísticos con mas de ocho (8) pasajeros que no cuenten con un guía habilitado. Queda sin efecto a partir de la vigencia del presente, la figura del conductor guía. Se deberá garantizar a través de convenios con las Asociaciones de Guías, la prestación del servicio de guiado en las reservas con transportes turísticos (extraprovinciales o extranjeras) que deseen ingresar a las Reservas con transportes turísticos extraprovinciales que no cuenten con guías habilitados. Las empresas que cuenten con guías de turismo extranjeros que acrediten encontrarse comprendidos en las circunstancias previstas en los incisos a), b) y c) del Articulo 3º de la Ley Nº 2668 se las exceptuara de la exigencia de llevar guía”.-
Articulo 2º: Refrendarán el presente Decreto, los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía, Servicios y Obras Públicas.-
Articulo 3º: REGÍSTRESE, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.
Decreto Nº1517/94-OPT
Decreto Nº 1435/93
RAWSON (CHUBUT), 01 NOV 1993.-
VISTO:
La Ley Nº 3258, la Ley Nº 2668, el Decreto Nº 1863/91, la Resolución Nº 218/91-OPT y el Expte. Nº 0278-OPT-91; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 2668 fue creado el Registro Provincial de Guías de Turismo;
Que el Decreto Nº 1863/91 derogo el Decreto Nº 1543/86 que reglamentaba la actividad de los Guías de Turismo en el ámbito de nuestra Provincia;
Que la Resolución Nº 218-OPT/91 actualmente reglamenta a la Ley Nº 2668;
Que los Guías de Turismo, en su conjunto, han efectuado una solicitud, la que debidamente estudiada y analizada conduce a la conveniencia de elaborar una nueva reglamentación a la Ley Nº 2668;
Que esta reglamentación deberá perfeccionar y ampliar los términos de la Resolución Nº 218/91-OPT;
Que dentro del amplio campo de los servicios y actividades turísticas, es de importancia fundamental el sector correspondiente a las prestaciones personales, especialmente la actividad de los Guías de Turismo, tratando de difundir en forma competente y exacta todo lo relacionado al patrimonio provincial;
Que las tareas desarrolladas por los guías de turismo favorecen la política turística-conservacionista, siendo su quehacer uno de los pilares fundamentales en el cual se apoya el Sistema Provincial de Conservación del Patrimonio Turístico y la actividad turística en general;
Que es función del ORGANISMO PROVINCIAL DE TURISMO proponer la reglamentación de las actividades vinculadas al turismo, atento a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 9º de la Ley Nº 3258;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
D E C R E T A :
I) DE LA DEFINICIÓN:
Articulo 1º: Quedan sujetos a las disposiciones de la presente, las personas físicas que, en todo el ámbito de la Provincia del Chubut, estén habilitadas para guiar, informar, asistir y orientar a los turistas respecto de los atractivos naturales, históricos, culturales y servicios turísticos en general.-
II) DE LA HABILITACIÓN:
Articulo 2º: Serán requisitos para obtener la habilitación como guías de turismo los siguientes:
a) Estar Inscripto en el Registro Provincial de Guías de Turismo.
b) Tener domicilio legal en la Provincia del Chubut.
c) Cumplir con las exigencias de la presente reglamentación.
III) DE LA INSCRIPCIÓN:
Articulo 3º: Serán requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de Guías de Turismo, los siguientes:
a) Ser Argentino, nativo o por opción o nacionalizado;
b) Tener 18 años de edad cumplidos;
c) Poseer título habilitante y / o haber aprobado el curso a que se refieren los Arts. 13º o 15º del presente, en su caso;
d) Poseer estudios secundarios completos.
Articulo 4º: El trámite de inscripción deberá realizarse personalmente, ante la oficina respectiva de la autoridad de aplicación. A este efecto, se presentará:
a) Fotocopia autenticada del D.N.I. en la página de datos personales y ultimo cambio domicilio.
b) Certificado de estudios secundarios y / o terciarios.
c) Fotocopia autenticada del titulo de Guía de Turismo y certificado analítico, obtenido de Universidad Publica, Privada o Instituto Superior y / o constancia de haber aprobado el curso de Guía de Turismo Provincial, expedida por la autoridad de aplicación.
d) Certificado de buena conducta, expedido por autoridad competente.
e) Declaración jurada del actual domicilio real y constitución del domicilio legal en la Provincia.
f) Dos fotos carnet color de 3x3, de frente.-
IV) DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN:
Articulo 5º: La autoridad de aplicación de la Ley 2668 y de la presente Reglamentación, a través de su área de Servicios, será la encargada y responsable de la recepción de los antecedentes, tramitación administrativa, registro y habilitación de los guías de turismo.
Articulo 6º: Recibidos los antecedentes, se procederá a la confección de un legajo personal, donde se archivarán aquellos y toda documentación posterior que haga a su currículum como Guía de Turismo.-
V) DE LA CREDENCIAL HABILITANTE Y RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN:
Articulo 7º: La autoridad de aplicación entregará una credencial de carácter permanente, la cuál deberá lucirse a la altura del pecho durante el desarrollo de la actividad, y será la única con la que los Guías podrán ejercer su profesión en el ámbito provincial siempre que este acompañada del cupón respectivo desde el primer vencimiento de la inscripción. En caso de sustracción o extravío de la credencial, deberá comunicarlo inmediatamente al Organismo de Aplicación, quien le otorgará un duplicado, previa presentación de la exposición policial.-
Articulo 8º: La inscripción en el Registro Provincial de Guías deberá ser renovada cada tres años, previa presentación de la credencial, de los certificados de aprobación de los cursos de actualización que hubiera realizado, y del cupón correspondiente a la ultima renovación de la inscripción, en su presente, deberá acompañar certificado actual de buena conducta expedido por autoridad competente.-
Articulo 9º: En la credencial habilitante constará: fecha de entrega, fotografía personal, nombre y apellido, Nº de documento de identidad, Nº de legajo, especialidad profesional: guía bilingüe o en castellano, naturalista, de pesca, de turismo alternativo, etc. Y sello y firma del titular de la autoridad de aplicación.-
Articulo 10º: La renovación de la inscripción se efectuará cada tres (3) años, a fin de mantener actualizado y depurar el Registro. El trámite podrá ser personal o realizado por representantes acreditados ante las Oficinas correspondiente del Organismo de Aplicación o ante sus delegados, presentando la credencial respectiva, los certificados de aprobación de los cursos de actualización que hubiere realizado y los cupones, en su caso.
En dicho acto, se le hará entrega de un cupón donde conste: Nº de orden, Nº de legajo, clase o categoría (especialidad profesional. En castellano o bilingües), fecha de entrega y de vencimiento, sello y firma del titular de la autoridad de aplicación.
El Guía, para demostrar que está habilitado, exhibirá, cada vez que le sea requerido, tanto la credencial como el cupón. Si no llevara consigo la credencial se le negará el ingreso a las Reservas Naturales Turísticas de la Provincia. Si no lleva el cupón, la primera vez no se le negará el ingreso a dichas Reservas, pero de tal circunstancias se dejará constancia en un Acta, cuyo modelo se agrega a la presente como Anexo I.
Dicha Acta será elevada a la sede central del Organismo de Aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a fin de verificar si la persona renovó su inscripción.
Si de las constancias surge que no renovó su inscripción o que no esta inscripta, y pretende guiar es esas condiciones, se le impondrán las sanciones que fija la Ley Nº 2668, en su art. 6º, y no se le permitirá acceder a las Reservas hasta tanto regularice su situación.
La perdida o sustracción del cupón, deberá comunicarla inmediatamente al Organismo, a los efectos de su reposición en los mismos términos que el anterior.
Articulo 11º: La renovación de la inscripción se efectuara entre el 1º y el 31 de Mayo del año que corresponda. Si al día 30 de Junio de ese año los guías inscriptos no concurren al Organismo de aplicación a renovar su inscripción, serán datos de baja del Registro. Para poder volver a guiar, deberán solicitar el alta por escrito, munidos de su credencial, haciéndosele entrega del cupón respectivo.
Articulo 12º: El área de Servicios de la autoridad de aplicación deberá tener el día y a disposición de las Agencias de Turismo, reparticiones estatales afines y /o de quien lo solicite, paralelamente al Registro Provincial de Guías, un Patrón de Guías Disponibles, en el que constaran los datos de aquellos que entre los meses de Abril y Mayo, comuniquen al Organismo su intención de trabajar en el periodo de mayor afluencia de visitantes, a saber: a) nombre y apellido, b) Nº de legajo, c) idioma /s en que guía, d) domicilio real y legal y teléfono, e) tiempo, (días u horarios) en el que estaría disponible para guiar.
VI) DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN:
Articulo 13º: Los postulantes deberán asistir y aprobar el curso que a los fines de otorgar la credencial respectiva, dicte el Organismo de aplicación u otras Entidades o particulares con quienes la autoridad convenga, previa aprobación del plan curricular respectivo exigiéndose el aval de las Entidades educativas correspondientes (Consejo Provincial de Educación y/o Universidad). Los cursos podrán ser arancelados y tendrán una duración mínima de un (1) año lectivo.
Sin perjuicio de otros requisitos que se exijan según las materias, para su aprobación se deberá contar por un porcentaje de asistencia del 80% en las clases teóricas y 100% en las clases practicas, debiendo necesariamente haber rendido y aprobado los exámenes parciales y finales por cada materia y realizado y aprobado las practicas, de guiado por cada uno de los circuitos turísticos habituales que se detallan en el Anexo II. Los exámenes y las practicas podrán ser supervisados por representante/s de la autoridad de aplicación y de la Asociación de Guías de la Zona respectiva, corriendo todos los gastos que demande la práctica por cuenta del interesado. En lo teórico, el curso versará sobre las materias contenidas en el Anexo III del presente, pudiendo en el futuro incluirse otras materias que se estimen necesarias. Cada parcial incluirá un solo recuperatorio.
Articulo 14º: Las evaluaciones consideraran los siguientes temas: Conocimiento de la Provincia del Chubut en lo geográfico, histórico, cultural, político, social, institucional, folklórico, económico, fauna, flora y conservacionismo, dinámica de grupo, expresión, dicción, oratoria, nociones generales de biología, ecología, técnica turística, legislación vigente en materia turístico-conservacionista y primeros auxilios.-
Articulo 15º: Si se postulara como aspirante al Registro Provincial de Guías de Turismo un guía con título otorgado por Universidad Pública o Privada, o Instituto Superior, deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 13º de esta Reglamentación. La excepción a lo dispuesto en el presente sólo se admitirá si el título fuere otorgado por Universidad Publica o Privada o Instituto Superior de esta Provincia.
En caso de no estar previsto un curso en el presente período lectivo o en el inmediato siguiente, podrá solicitar por escrito, la constitución de una mesa examinadora especial que evaluará al interesado acerca de los temas mencionados en el articulo anterior, exigiéndose asimismo la realización de todas las prácticas de guiado en los circuitos turísticos normales, a fin de demostrar su idoneidad sobre aspectos específicos de nuestra Provincia. La Autoridad de Aplicación determinará el modo y plazo de constitución de dichas mesas examinadoras, el que no podrá exceder de sesenta (60) días de formulada la solicitud y deberá contemplarse necesariamente la participación de representantes de la Asociación de Guías Profesionales de Turismo de la zona respectiva. Los gastos correrán por cuenta del interesado.-
Articulo 16º: Para la habilitación como guía bilingüe, los interesados, si no estuvieran inscriptos en el Registro deberán cumplir con lo prescripto en los arts. 3º, 4º y 13º del presente. Si lo estuvieran, deberán solicitar por escrito la constitución de una mesa examinadora que evalúe su idoneidad para guiar en la Provincia en el idioma pretendido.-
Articulo 17º: Los guías podrán asistir a los cursos de capacitación que se dicten. El Organismo de aplicación solo reconocerá tal capacitación si dicho curso cuenta con su aval o con el de otras Entidades Educativas (Consejo Provincial de Educación y Universidad). Una vez aprobado el mismo, sus conclusiones y/o certificados se remitirán a la Autoridad de Aplicación, a fin de archivar los antecedentes en el Legajo correspondiente.-
VII) DE LAS OBLIGACIONES:
Articulo 18º: Serán obligaciones de todo guía de turismo, las siguientes:
a) Asistir al cumplimiento de sus tareas aseado y vestido correctamente.
b) Guardar compostura y corrección, conducta digna y decorosa.
c) Prestar servicios con eficiencia, capacidad, diligencia, amabilidad y cortesía.
d) Abstenerse de emitir apreciaciones o juicios personales ofensivos con relación a creencias religiosas, ideas políticas e históricas.
e) Cumplir y hacer cumplir, a los pasajeros a su cargo, las disposiciones legales vigentes en materia turístico-conservacionista, en especial en jurisdicción de Parques Nacionales, Parques Provinciales, Reservas Faunísticas, Reservas Naturales de Objetivo Especifico o de Objetivo Integral, Geológicas, Históricas, Culturales y toda Reserva Natural Turística.
f) Respetar y hacer respetar las indicaciones del Guardafauna.
g) Comunicar, a los efectos de su registración, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de producido, todo cambio de domicilio o variaciones de los datos originales que haya proporcionado oportunamente al Organismo.
h) Renovar su inscripción en el Registro cada tres (3) años, entre el 1º y 31 de Mayo del año que corresponda.
i) Exhibir cada vez que le sea requerido, en ejercicio de su actividad, la credencial y cupón correspondiente, en su cargo.
j) Hacer entrega a cada pasajero de su correspondiente ticket por ingreso a las distintas Reservas, Parques, Museos y a cualquier otro sitio por el cual se deba abonar una suma adicional al precio convenido por la excursión.-
IX) DE LAS PROHIBICIONES:
a) Hacer abandono del grupo a su cargo, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas;
b) Permitir la destrucción del Patrimonio Turístico Provincial, conformado por recursos naturales y culturales o de las instalaciones existentes, destinadas a la recepción de los visitantes, o permitir la extracción de piezas fósiles;
c) Incitar el grupo guiado o a alguno de sus integrantes a adoptar actitudes de rebeldía, disconformidad o agresión en cuanto del acatamiento de las normas vigentes en materia turístico-conservacionista;
d) Solicita a los viajeros, retribuciones especiales directa o indirectamente;
e) Inducir a los visitantes a adquirir artículos en determinados comercios;
f) Poner en peligro la vida, integridad física o salud del grupo o de alguno de sus integrantes;
g) Oficiar de maletero, conserje o cualquier otra actividad que no sea la especifica de su función;
h) Participar en la organización de excursiones y/o tours;
i) Prestar servicios a firmas que no cuenten con Licencia para operar como Agencias de Viajes. Este ítem no rige en el caso de Empresas de Transporte habilitadas para realizar viajes especiales;
j) Hacer caso omiso a las indicaciones del Guardafauna.-
X) DE LAS SANCIONES:
Articulo 20º: Toda persona que realice tareas de guiado sin estar habilitada para ello, se hará pasible de las sanciones previstas en el Art. 6 de la Ley 2668.
Articulo 21º: Todo Guía de Turismo que no cumpla con sus obligaciones y/o con las exigencias previstas en la Ley 2668 y en la presente Reglamentación, que incurra en conductas expresamente prohibidas o en alguna asimilable a las descriptas, se hará pasible de las sanciones previstas en la Ley 2668 en su Art. 6º.-
Articulo 22º: Las acciones tendientes a determinar las responsabilidades por incumplimiento de la Ley y su Reglamentación, a que se refieren los artículos 18º y 19º, se iniciarán de oficio o por formal denuncia de parte ante la Autoridad de Aplicación o ante las Direcciones Municipales de Turismo quienes en un plazo de 48 horas de recibidas las elevaciones al Organismo Competente para su tramitación posterior. El Organismo de Aplicación podrá delegar expresamente en las Direcciones mencionadas las funciones del trámite, pero en todo caso la resolución correrá por cuenta de aquél. La denuncia deberá ser efectuada por escrito debiendo consignarse: a) órgano o dependencia al que se dirige, b) nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad, tipo y Nº de documento y domicilio del denunciante, y en su caso, datos de la persona que lo represente, c) hechos claramente expuestos, con expresión de modo, tiempo y lugar, razones y solicitud, d) nombres de los responsables del hecho, como así también de las personas que presenciaron o pudieron haber presenciado el hecho o tener conocimiento del mismo, e) todas las circunstancias que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de los responsables, f) lugar, fecha y ficha.
Se requerirá en todos los casos en que se formulen denuncias, la firma de dos testigos hábiles.
Articulo 23º: Recibida la denuncia o detectada la infracción, en cuyo caso se procederá a labrar el acta de infracción correspondiente que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto, se procederá a iniciar la actuación sumarial, el imputado podrá ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo intervenir las asociaciones o gremios que los nuclean, quienes estarán obligados a evacuar los informes que les sean requeridos, en los plazos acordados.-
Articulo 24º: El sumario se sustanciará dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de recepción de la denuncia. Finalizada la actuación, y habiéndose dado vista al interesado por cinco (5) días hábiles improrrogables, la autoridad de aplicación procederá a dictar resolución fundada sancionando al infractor, si correspondiere.
Cuando la sanción fuera de multa, antes de recurrir deberá hacerse efectiva la misma en la Tesorería del Organismo o mediante depósito o transferencia a la cuenta Nº 0200437/3-OPT del Banco Provincia del Chubut Casa Rawson, corriendo todos los gastos por cuenta del sancionado, dentro de los dos (2) días corridos a partir de la fecha en que quede firme la sanción.-
XI) DE LAS AGENCIAS DE VIAJES:
Articulo 25º: En las Reservas Naturales Turísticas dependientes del Sistema Provincial de Conservación del Patrimonio Turístico no se permitirá el ingreso de pasajeros operados por Empresas de Turismo y/o Agencias y/o Tours cualquiera fuere su cantidad, si no están acompañados por un guía de Turismo habilitado por el Registro Provincial a fin de dar cabal cumplimiento al art. 5º de la Ley Nº 2668. de este modo queda sin efecto a partir del presente, la figura del conductor habilitado como guía. Se deberá garantizar a través de convenios con las Asociaciones de Guías, la presentación del servicio de Guiado a aquellas Empresas (Extraprovinciales o Extranjeras) que deseen ingresar a las Reservas con transportes turísticos extraprovinciales y no cuenten con guías de turismo extranjeros, que acrediten encontrarse comprendidos en las circunstancias previstas en los incs. a), b) y c) del Art. 3º de la Ley 2668 se las exceptuará de la exigencia de llevar guía.
Articulo 26º: El Organismo Provincial de Turismo dispondrá el modo y forma de fiscalización a las Empresas de Turismo y/o Agencias y/o Tours, a fin de determinar el cabal cumplimiento de lo prescripto en el Articulo 5º de la Ley 2668, y de aplicar las sanciones previstas en el mismo, si correspondieren. A tal fin se deberá contar con la colaboración de las Asociaciones Profesionales de Guías de Turismo quienes podrán efectuar las correspondientes denuncias, observando los procedimientos previstos en el articulo 22º del presente Decreto Reglamentario.
XII) DE LA EXENCIÓN DE ABONAR LA ENTRADA A LAS RESERVAS PROVINCIALES:
Articulo 27º: Los Guías, en el desempeño de sus funciones, acreditando su condición de tales, estarán exentos de abonar las tarifas que se fijen por ingreso a las Reservas Naturales Turísticas Provinciales, sin perjuicio de abonar, las que se fijen en jurisdicción de Parques Nacionales y los servicios que presten los prestadores privados.-
XIII) OTRAS REGLAMENTACIONES:
Articulo 28º: El Organismo de Aplicación queda facultado para habilitar apartados en el Registro Provincial de Guías de Turismo que contemplen distintas especialidades, a saber: guías de pesca, de turismo de aventura, de avistaje de ballenas, de alta montaña, interpretes ecológico-científicos, naturalistas y otras especialidades, y para sistematizar la formación y dictar las normas que regulen la actividad de los mismos. Para ellos regirá la presente reglamentación en sus Artículos 18º incisos a), b), c), d), e), f), g), y h), 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º y 27º y las normas legales vigentes o las que en el futuro se dicten, relacionadas con su actividad.
Articulo 29º: Se otorgará un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación del presente Decreto, para que los guías inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo, soliciten por escrito, la nueva credencial permanente según el art. 7º del presente Decreto Reglamentario, presentando su credencial anterior, dos fotos carnet color 3x3 de frente, declaración jurada del actual domicilio real y constitución del domicilio legal en la Provincia y certificado vigente de buena conducta expedido por autoridad competente.-
Articulo 30º: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, anulando toda otra norma anterior que se oponga al mismo con excepción de las que se refieran a lo contemplado en el articulo 28º.
Articulo 31º: Refrendarán el presente Decreto, los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía, Servicios y Obras Publicas.-
Articulo 32º: REGÍSTRESE, comuníquese a las distintas Asociaciones que nucleen Guías de Turismo y Agencias de Viajes en la Provincia, dese al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.-
A N E X O I
ACTA DE INFRACCIÓN N°. . . . . . . . . .
En . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Reserva Natural Turística de la Provincia del Chubut, siendo las . . . . . . . .horas del día . . . . . . . /. . . .del mes de . . . . . . . . . . . . . . . . . del año de 2000, el funcionario que subscribe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . verifica ante los testigos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..y . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . domiciliados en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . respectivamente, que el/la Sr/a. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . domiciliado en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y que se encuentra guiando a un grupo de personas para la Empresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . con domicilio en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., ha infringido lo dispuesto en la Ley N° 2668 y su Decreto Reglamentario N° 1435, pues; (resaltar sintéticamente los hechos, con expresión de tiempo, modo, lugar y otros datos relevantes) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Presente el acusado, y ante los testigos referidos, se firma el acta en tres (3) ejemplares de un mismo tenor, quedando el duplicado en poder del infractor.
............................. ....... ...........................
TESTIGO TESTIGO
D.N.I. D.N.I.
................................. ............................................
INFRACTOR FUNCIONARIO ACTUANTE
D.N.I D.N.I.
El imputado queda emplazado para prestar declaración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante el Organismo Provincial de Turismo, sito en 9 de julio 280, Rawson Chubut, en el horario de 08.00 a 12.00 hs., Las Actas, salvo prueba en contrario, hacen fe de culpabilidad.
A N E X O I I
PRACTICA PROFESIONAL
PRACTICA Nº 1: Circuito peatonal y de elementos aislados (museos – capillas – monumentos históricos).
PRACTICA Nº 2: Circuito corto (8 horas).
PRACTICA Nº 3: Circuito largo (12 horas).
A N E X O I I I
PLAN DE MATERIAS
ESTRUCTURA DEL ESPACIO GEOPOLÍTICO / ECONÓMICO REGIONAL: Regiones geográficas. Región patagónica: nociones generales. Provincia del Chubut: Características geográficas generales. Atractivos turísticos regionales y provinciales. Evolución institucional. Estructura económica Regional y Provincial.
HISTORIA ARGENTINA Y REGIONAL: Periodo de la conquista. Período de la independencia. Periodo de la consolidación nacional. Historia patagónica y del Chubut: primeros expedicionarios, colonización galesa, conquista del desierto, asentamiento demográficos.
ECOLOGÍA Y CONSERVACIÓN: Teorías paleontológicas y de formación. Teoría de la evolución. Ictiología e invertebrados marinos. Mamíferos continentales y marinos. Ornitología. Vegetación continental y marina. Nociones de ecología y ecología. Explotación humana y conservación del medio ambiente. Áreas naturales protegidas: su clasificación. Aspectos legislativos.
CULTURA Y ETNOGRAFÍA PATAGÓNICA: Introducción al Arte y la Cultura. Culturas aborígenes de nuestro territorio. Costumbres, tradición, yacimientos, registros arqueológicos, Patrimonio Cultural. El arte en la Patagonia: arte rupestre, artesanía y música mapuche. Las capillas galesas. Aspectos legislativos del arte, cultura y conservación del Patrimonio cultural.
PRACTICA PROFESIONAL: Guía de turismo. Definición e incumbencia. Conducción de grupos. Expresión y dicción. Circuitos: su organización. Servicio receptivo. Documentación. Aspectos éticos y legislativos.
INTRODUCCIÓN AL TURISMO: Concepto y evolución. Componentes del turismo: alojamiento, transporte, agencias de viajes. Atractivos, recursos y equipamiento: Clasificación. El turismo como sistema. Motivación. Impacto social y económico. Espacio turístico. Organización de circuitos.
DINÁMICA DE GRUPOS Y TÉCNICAS DE RECREACIÓN: Características del grupo. Concepción operativa del grupo. Técnica de dinámica grupal para pequeños y grandes grupos. Roles en el grupo y funciones de la coordinación y conducción de un grupo.
PSICOLOGÍA DE GRUPO Y RELACIONES HUMANAS: El hombre y el mundo en que vive. La relación: concepto. El sentido relacional como fundamento de la naturaleza humana. La comunicación humana. El proceso de comunicación. Comunicación verbal. Grupo e individuo.
PRIMEROS AUXILIOS: Nociones de anatomía y fisiología. Signos y Síntomas Clínicos. Farmacología. Urgencias. Afecciones. Quemaduras. Mordedura y picaduras. Heridas. Sumersión. Traumatismos. Radiación solar. Otros.
DECRETO Nº 1435 /93.-
VISTO:
La Ley Nº 3258, la Ley Nº 2668, el Decreto Nº 1863/91, la Resolución Nº 218/91-OPT y el Expte. Nº 0278-OPT-91; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 2668 fue creado el Registro Provincial de Guías de Turismo;
Que el Decreto Nº 1863/91 derogo el Decreto Nº 1543/86 que reglamentaba la actividad de los Guías de Turismo en el ámbito de nuestra Provincia;
Que la Resolución Nº 218-OPT/91 actualmente reglamenta a la Ley Nº 2668;
Que los Guías de Turismo, en su conjunto, han efectuado una solicitud, la que debidamente estudiada y analizada conduce a la conveniencia de elaborar una nueva reglamentación a la Ley Nº 2668;
Que esta reglamentación deberá perfeccionar y ampliar los términos de la Resolución Nº 218/91-OPT;
Que dentro del amplio campo de los servicios y actividades turísticas, es de importancia fundamental el sector correspondiente a las prestaciones personales, especialmente la actividad de los Guías de Turismo, tratando de difundir en forma competente y exacta todo lo relacionado al patrimonio provincial;
Que las tareas desarrolladas por los guías de turismo favorecen la política turística-conservacionista, siendo su quehacer uno de los pilares fundamentales en el cual se apoya el Sistema Provincial de Conservación del Patrimonio Turístico y la actividad turística en general;
Que es función del ORGANISMO PROVINCIAL DE TURISMO proponer la reglamentación de las actividades vinculadas al turismo, atento a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 9º de la Ley Nº 3258;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
D E C R E T A :
I) DE LA DEFINICIÓN:
Articulo 1º: Quedan sujetos a las disposiciones de la presente, las personas físicas que, en todo el ámbito de la Provincia del Chubut, estén habilitadas para guiar, informar, asistir y orientar a los turistas respecto de los atractivos naturales, históricos, culturales y servicios turísticos en general.-
II) DE LA HABILITACIÓN:
Articulo 2º: Serán requisitos para obtener la habilitación como guías de turismo los siguientes:
a) Estar Inscripto en el Registro Provincial de Guías de Turismo.
b) Tener domicilio legal en la Provincia del Chubut.
c) Cumplir con las exigencias de la presente reglamentación.
III) DE LA INSCRIPCIÓN:
Articulo 3º: Serán requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de Guías de Turismo, los siguientes:
a) Ser Argentino, nativo o por opción o nacionalizado;
b) Tener 18 años de edad cumplidos;
c) Poseer título habilitante y / o haber aprobado el curso a que se refieren los Arts. 13º o 15º del presente, en su caso;
d) Poseer estudios secundarios completos.
Articulo 4º: El trámite de inscripción deberá realizarse personalmente, ante la oficina respectiva de la autoridad de aplicación. A este efecto, se presentará:
a) Fotocopia autenticada del D.N.I. en la página de datos personales y ultimo cambio domicilio.
b) Certificado de estudios secundarios y / o terciarios.
c) Fotocopia autenticada del titulo de Guía de Turismo y certificado analítico, obtenido de Universidad Publica, Privada o Instituto Superior y / o constancia de haber aprobado el curso de Guía de Turismo Provincial, expedida por la autoridad de aplicación.
d) Certificado de buena conducta, expedido por autoridad competente.
e) Declaración jurada del actual domicilio real y constitución del domicilio legal en la Provincia.
f) Dos fotos carnet color de 3x3, de frente.-
IV) DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN:
Articulo 5º: La autoridad de aplicación de la Ley 2668 y de la presente Reglamentación, a través de su área de Servicios, será la encargada y responsable de la recepción de los antecedentes, tramitación administrativa, registro y habilitación de los guías de turismo.
Articulo 6º: Recibidos los antecedentes, se procederá a la confección de un legajo personal, donde se archivarán aquellos y toda documentación posterior que haga a su currículum como Guía de Turismo.-
V) DE LA CREDENCIAL HABILITANTE Y RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN:
Articulo 7º: La autoridad de aplicación entregará una credencial de carácter permanente, la cuál deberá lucirse a la altura del pecho durante el desarrollo de la actividad, y será la única con la que los Guías podrán ejercer su profesión en el ámbito provincial siempre que este acompañada del cupón respectivo desde el primer vencimiento de la inscripción. En caso de sustracción o extravío de la credencial, deberá comunicarlo inmediatamente al Organismo de Aplicación, quien le otorgará un duplicado, previa presentación de la exposición policial.-
Articulo 8º: La inscripción en el Registro Provincial de Guías deberá ser renovada cada tres años, previa presentación de la credencial, de los certificados de aprobación de los cursos de actualización que hubiera realizado, y del cupón correspondiente a la ultima renovación de la inscripción, en su presente, deberá acompañar certificado actual de buena conducta expedido por autoridad competente.-
Articulo 9º: En la credencial habilitante constará: fecha de entrega, fotografía personal, nombre y apellido, Nº de documento de identidad, Nº de legajo, especialidad profesional: guía bilingüe o en castellano, naturalista, de pesca, de turismo alternativo, etc. Y sello y firma del titular de la autoridad de aplicación.-
Articulo 10º: La renovación de la inscripción se efectuará cada tres (3) años, a fin de mantener actualizado y depurar el Registro. El trámite podrá ser personal o realizado por representantes acreditados ante las Oficinas correspondiente del Organismo de Aplicación o ante sus delegados, presentando la credencial respectiva, los certificados de aprobación de los cursos de actualización que hubiere realizado y los cupones, en su caso.
En dicho acto, se le hará entrega de un cupón donde conste: Nº de orden, Nº de legajo, clase o categoría (especialidad profesional. En castellano o bilingües), fecha de entrega y de vencimiento, sello y firma del titular de la autoridad de aplicación.
El Guía, para demostrar que está habilitado, exhibirá, cada vez que le sea requerido, tanto la credencial como el cupón. Si no llevara consigo la credencial se le negará el ingreso a las Reservas Naturales Turísticas de la Provincia. Si no lleva el cupón, la primera vez no se le negará el ingreso a dichas Reservas, pero de tal circunstancias se dejará constancia en un Acta, cuyo modelo se agrega a la presente como Anexo I.
Dicha Acta será elevada a la sede central del Organismo de Aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a fin de verificar si la persona renovó su inscripción.
Si de las constancias surge que no renovó su inscripción o que no esta inscripta, y pretende guiar es esas condiciones, se le impondrán las sanciones que fija la Ley Nº 2668, en su art. 6º, y no se le permitirá acceder a las Reservas hasta tanto regularice su situación.
La perdida o sustracción del cupón, deberá comunicarla inmediatamente al Organismo, a los efectos de su reposición en los mismos términos que el anterior.
Articulo 11º: La renovación de la inscripción se efectuara entre el 1º y el 31 de Mayo del año que corresponda. Si al día 30 de Junio de ese año los guías inscriptos no concurren al Organismo de aplicación a renovar su inscripción, serán datos de baja del Registro. Para poder volver a guiar, deberán solicitar el alta por escrito, munidos de su credencial, haciéndosele entrega del cupón respectivo.
Articulo 12º: El área de Servicios de la autoridad de aplicación deberá tener el día y a disposición de las Agencias de Turismo, reparticiones estatales afines y /o de quien lo solicite, paralelamente al Registro Provincial de Guías, un Patrón de Guías Disponibles, en el que constaran los datos de aquellos que entre los meses de Abril y Mayo, comuniquen al Organismo su intención de trabajar en el periodo de mayor afluencia de visitantes, a saber: a) nombre y apellido, b) Nº de legajo, c) idioma /s en que guía, d) domicilio real y legal y teléfono, e) tiempo, (días u horarios) en el que estaría disponible para guiar.
VI) DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN:
Articulo 13º: Los postulantes deberán asistir y aprobar el curso que a los fines de otorgar la credencial respectiva, dicte el Organismo de aplicación u otras Entidades o particulares con quienes la autoridad convenga, previa aprobación del plan curricular respectivo exigiéndose el aval de las Entidades educativas correspondientes (Consejo Provincial de Educación y/o Universidad). Los cursos podrán ser arancelados y tendrán una duración mínima de un (1) año lectivo.
Sin perjuicio de otros requisitos que se exijan según las materias, para su aprobación se deberá contar por un porcentaje de asistencia del 80% en las clases teóricas y 100% en las clases practicas, debiendo necesariamente haber rendido y aprobado los exámenes parciales y finales por cada materia y realizado y aprobado las practicas, de guiado por cada uno de los circuitos turísticos habituales que se detallan en el Anexo II. Los exámenes y las practicas podrán ser supervisados por representante/s de la autoridad de aplicación y de la Asociación de Guías de la Zona respectiva, corriendo todos los gastos que demande la práctica por cuenta del interesado. En lo teórico, el curso versará sobre las materias contenidas en el Anexo III del presente, pudiendo en el futuro incluirse otras materias que se estimen necesarias. Cada parcial incluirá un solo recuperatorio.
Articulo 14º: Las evaluaciones consideraran los siguientes temas: Conocimiento de la Provincia del Chubut en lo geográfico, histórico, cultural, político, social, institucional, folklórico, económico, fauna, flora y conservacionismo, dinámica de grupo, expresión, dicción, oratoria, nociones generales de biología, ecología, técnica turística, legislación vigente en materia turístico-conservacionista y primeros auxilios.-
Articulo 15º: Si se postulara como aspirante al Registro Provincial de Guías de Turismo un guía con título otorgado por Universidad Pública o Privada, o Instituto Superior, deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 13º de esta Reglamentación. La excepción a lo dispuesto en el presente sólo se admitirá si el título fuere otorgado por Universidad Publica o Privada o Instituto Superior de esta Provincia.
En caso de no estar previsto un curso en el presente período lectivo o en el inmediato siguiente, podrá solicitar por escrito, la constitución de una mesa examinadora especial que evaluará al interesado acerca de los temas mencionados en el articulo anterior, exigiéndose asimismo la realización de todas las prácticas de guiado en los circuitos turísticos normales, a fin de demostrar su idoneidad sobre aspectos específicos de nuestra Provincia. La Autoridad de Aplicación determinará el modo y plazo de constitución de dichas mesas examinadoras, el que no podrá exceder de sesenta (60) días de formulada la solicitud y deberá contemplarse necesariamente la participación de representantes de la Asociación de Guías Profesionales de Turismo de la zona respectiva. Los gastos correrán por cuenta del interesado.-
Articulo 16º: Para la habilitación como guía bilingüe, los interesados, si no estuvieran inscriptos en el Registro deberán cumplir con lo prescripto en los arts. 3º, 4º y 13º del presente. Si lo estuvieran, deberán solicitar por escrito la constitución de una mesa examinadora que evalúe su idoneidad para guiar en la Provincia en el idioma pretendido.-
Articulo 17º: Los guías podrán asistir a los cursos de capacitación que se dicten. El Organismo de aplicación solo reconocerá tal capacitación si dicho curso cuenta con su aval o con el de otras Entidades Educativas (Consejo Provincial de Educación y Universidad). Una vez aprobado el mismo, sus conclusiones y/o certificados se remitirán a la Autoridad de Aplicación, a fin de archivar los antecedentes en el Legajo correspondiente.-
VII) DE LAS OBLIGACIONES:
Articulo 18º: Serán obligaciones de todo guía de turismo, las siguientes:
a) Asistir al cumplimiento de sus tareas aseado y vestido correctamente.
b) Guardar compostura y corrección, conducta digna y decorosa.
c) Prestar servicios con eficiencia, capacidad, diligencia, amabilidad y cortesía.
d) Abstenerse de emitir apreciaciones o juicios personales ofensivos con relación a creencias religiosas, ideas políticas e históricas.
e) Cumplir y hacer cumplir, a los pasajeros a su cargo, las disposiciones legales vigentes en materia turístico-conservacionista, en especial en jurisdicción de Parques Nacionales, Parques Provinciales, Reservas Faunísticas, Reservas Naturales de Objetivo Especifico o de Objetivo Integral, Geológicas, Históricas, Culturales y toda Reserva Natural Turística.
f) Respetar y hacer respetar las indicaciones del Guardafauna.
g) Comunicar, a los efectos de su registración, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de producido, todo cambio de domicilio o variaciones de los datos originales que haya proporcionado oportunamente al Organismo.
h) Renovar su inscripción en el Registro cada tres (3) años, entre el 1º y 31 de Mayo del año que corresponda.
i) Exhibir cada vez que le sea requerido, en ejercicio de su actividad, la credencial y cupón correspondiente, en su cargo.
j) Hacer entrega a cada pasajero de su correspondiente ticket por ingreso a las distintas Reservas, Parques, Museos y a cualquier otro sitio por el cual se deba abonar una suma adicional al precio convenido por la excursión.-
IX) DE LAS PROHIBICIONES:
a) Hacer abandono del grupo a su cargo, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas;
b) Permitir la destrucción del Patrimonio Turístico Provincial, conformado por recursos naturales y culturales o de las instalaciones existentes, destinadas a la recepción de los visitantes, o permitir la extracción de piezas fósiles;
c) Incitar el grupo guiado o a alguno de sus integrantes a adoptar actitudes de rebeldía, disconformidad o agresión en cuanto del acatamiento de las normas vigentes en materia turístico-conservacionista;
d) Solicita a los viajeros, retribuciones especiales directa o indirectamente;
e) Inducir a los visitantes a adquirir artículos en determinados comercios;
f) Poner en peligro la vida, integridad física o salud del grupo o de alguno de sus integrantes;
g) Oficiar de maletero, conserje o cualquier otra actividad que no sea la especifica de su función;
h) Participar en la organización de excursiones y/o tours;
i) Prestar servicios a firmas que no cuenten con Licencia para operar como Agencias de Viajes. Este ítem no rige en el caso de Empresas de Transporte habilitadas para realizar viajes especiales;
j) Hacer caso omiso a las indicaciones del Guardafauna.-
X) DE LAS SANCIONES:
Articulo 20º: Toda persona que realice tareas de guiado sin estar habilitada para ello, se hará pasible de las sanciones previstas en el Art. 6 de la Ley 2668.
Articulo 21º: Todo Guía de Turismo que no cumpla con sus obligaciones y/o con las exigencias previstas en la Ley 2668 y en la presente Reglamentación, que incurra en conductas expresamente prohibidas o en alguna asimilable a las descriptas, se hará pasible de las sanciones previstas en la Ley 2668 en su Art. 6º.-
Articulo 22º: Las acciones tendientes a determinar las responsabilidades por incumplimiento de la Ley y su Reglamentación, a que se refieren los artículos 18º y 19º, se iniciarán de oficio o por formal denuncia de parte ante la Autoridad de Aplicación o ante las Direcciones Municipales de Turismo quienes en un plazo de 48 horas de recibidas las elevaciones al Organismo Competente para su tramitación posterior. El Organismo de Aplicación podrá delegar expresamente en las Direcciones mencionadas las funciones del trámite, pero en todo caso la resolución correrá por cuenta de aquél. La denuncia deberá ser efectuada por escrito debiendo consignarse: a) órgano o dependencia al que se dirige, b) nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad, tipo y Nº de documento y domicilio del denunciante, y en su caso, datos de la persona que lo represente, c) hechos claramente expuestos, con expresión de modo, tiempo y lugar, razones y solicitud, d) nombres de los responsables del hecho, como así también de las personas que presenciaron o pudieron haber presenciado el hecho o tener conocimiento del mismo, e) todas las circunstancias que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de los responsables, f) lugar, fecha y ficha.
Se requerirá en todos los casos en que se formulen denuncias, la firma de dos testigos hábiles.
Articulo 23º: Recibida la denuncia o detectada la infracción, en cuyo caso se procederá a labrar el acta de infracción correspondiente que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto, se procederá a iniciar la actuación sumarial, el imputado podrá ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo intervenir las asociaciones o gremios que los nuclean, quienes estarán obligados a evacuar los informes que les sean requeridos, en los plazos acordados.-
Articulo 24º: El sumario se sustanciará dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de recepción de la denuncia. Finalizada la actuación, y habiéndose dado vista al interesado por cinco (5) días hábiles improrrogables, la autoridad de aplicación procederá a dictar resolución fundada sancionando al infractor, si correspondiere.
Cuando la sanción fuera de multa, antes de recurrir deberá hacerse efectiva la misma en la Tesorería del Organismo o mediante depósito o transferencia a la cuenta Nº 0200437/3-OPT del Banco Provincia del Chubut Casa Rawson, corriendo todos los gastos por cuenta del sancionado, dentro de los dos (2) días corridos a partir de la fecha en que quede firme la sanción.-
XI) DE LAS AGENCIAS DE VIAJES:
Articulo 25º: En las Reservas Naturales Turísticas dependientes del Sistema Provincial de Conservación del Patrimonio Turístico no se permitirá el ingreso de pasajeros operados por Empresas de Turismo y/o Agencias y/o Tours cualquiera fuere su cantidad, si no están acompañados por un guía de Turismo habilitado por el Registro Provincial a fin de dar cabal cumplimiento al art. 5º de la Ley Nº 2668. de este modo queda sin efecto a partir del presente, la figura del conductor habilitado como guía. Se deberá garantizar a través de convenios con las Asociaciones de Guías, la presentación del servicio de Guiado a aquellas Empresas (Extraprovinciales o Extranjeras) que deseen ingresar a las Reservas con transportes turísticos extraprovinciales y no cuenten con guías de turismo extranjeros, que acrediten encontrarse comprendidos en las circunstancias previstas en los incs. a), b) y c) del Art. 3º de la Ley 2668 se las exceptuará de la exigencia de llevar guía.
Articulo 26º: El Organismo Provincial de Turismo dispondrá el modo y forma de fiscalización a las Empresas de Turismo y/o Agencias y/o Tours, a fin de determinar el cabal cumplimiento de lo prescripto en el Articulo 5º de la Ley 2668, y de aplicar las sanciones previstas en el mismo, si correspondieren. A tal fin se deberá contar con la colaboración de las Asociaciones Profesionales de Guías de Turismo quienes podrán efectuar las correspondientes denuncias, observando los procedimientos previstos en el articulo 22º del presente Decreto Reglamentario.
XII) DE LA EXENCIÓN DE ABONAR LA ENTRADA A LAS RESERVAS PROVINCIALES:
Articulo 27º: Los Guías, en el desempeño de sus funciones, acreditando su condición de tales, estarán exentos de abonar las tarifas que se fijen por ingreso a las Reservas Naturales Turísticas Provinciales, sin perjuicio de abonar, las que se fijen en jurisdicción de Parques Nacionales y los servicios que presten los prestadores privados.-
XIII) OTRAS REGLAMENTACIONES:
Articulo 28º: El Organismo de Aplicación queda facultado para habilitar apartados en el Registro Provincial de Guías de Turismo que contemplen distintas especialidades, a saber: guías de pesca, de turismo de aventura, de avistaje de ballenas, de alta montaña, interpretes ecológico-científicos, naturalistas y otras especialidades, y para sistematizar la formación y dictar las normas que regulen la actividad de los mismos. Para ellos regirá la presente reglamentación en sus Artículos 18º incisos a), b), c), d), e), f), g), y h), 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º y 27º y las normas legales vigentes o las que en el futuro se dicten, relacionadas con su actividad.
Articulo 29º: Se otorgará un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación del presente Decreto, para que los guías inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo, soliciten por escrito, la nueva credencial permanente según el art. 7º del presente Decreto Reglamentario, presentando su credencial anterior, dos fotos carnet color 3x3 de frente, declaración jurada del actual domicilio real y constitución del domicilio legal en la Provincia y certificado vigente de buena conducta expedido por autoridad competente.-
Articulo 30º: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, anulando toda otra norma anterior que se oponga al mismo con excepción de las que se refieran a lo contemplado en el articulo 28º.
Articulo 31º: Refrendarán el presente Decreto, los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía, Servicios y Obras Publicas.-
Articulo 32º: REGÍSTRESE, comuníquese a las distintas Asociaciones que nucleen Guías de Turismo y Agencias de Viajes en la Provincia, dese al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.-
A N E X O I
ACTA DE INFRACCIÓN N°. . . . . . . . . .
En . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Reserva Natural Turística de la Provincia del Chubut, siendo las . . . . . . . .horas del día . . . . . . . /. . . .del mes de . . . . . . . . . . . . . . . . . del año de 2000, el funcionario que subscribe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . verifica ante los testigos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..y . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . domiciliados en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . respectivamente, que el/la Sr/a. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . domiciliado en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y que se encuentra guiando a un grupo de personas para la Empresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . con domicilio en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., ha infringido lo dispuesto en la Ley N° 2668 y su Decreto Reglamentario N° 1435, pues; (resaltar sintéticamente los hechos, con expresión de tiempo, modo, lugar y otros datos relevantes) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Presente el acusado, y ante los testigos referidos, se firma el acta en tres (3) ejemplares de un mismo tenor, quedando el duplicado en poder del infractor.
............................. ....... ...........................
TESTIGO TESTIGO
D.N.I. D.N.I.
................................. ............................................
INFRACTOR FUNCIONARIO ACTUANTE
D.N.I D.N.I.
El imputado queda emplazado para prestar declaración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante el Organismo Provincial de Turismo, sito en 9 de julio 280, Rawson Chubut, en el horario de 08.00 a 12.00 hs., Las Actas, salvo prueba en contrario, hacen fe de culpabilidad.
A N E X O I I
PRACTICA PROFESIONAL
PRACTICA Nº 1: Circuito peatonal y de elementos aislados (museos – capillas – monumentos históricos).
PRACTICA Nº 2: Circuito corto (8 horas).
PRACTICA Nº 3: Circuito largo (12 horas).
A N E X O I I I
PLAN DE MATERIAS
ESTRUCTURA DEL ESPACIO GEOPOLÍTICO / ECONÓMICO REGIONAL: Regiones geográficas. Región patagónica: nociones generales. Provincia del Chubut: Características geográficas generales. Atractivos turísticos regionales y provinciales. Evolución institucional. Estructura económica Regional y Provincial.
HISTORIA ARGENTINA Y REGIONAL: Periodo de la conquista. Período de la independencia. Periodo de la consolidación nacional. Historia patagónica y del Chubut: primeros expedicionarios, colonización galesa, conquista del desierto, asentamiento demográficos.
ECOLOGÍA Y CONSERVACIÓN: Teorías paleontológicas y de formación. Teoría de la evolución. Ictiología e invertebrados marinos. Mamíferos continentales y marinos. Ornitología. Vegetación continental y marina. Nociones de ecología y ecología. Explotación humana y conservación del medio ambiente. Áreas naturales protegidas: su clasificación. Aspectos legislativos.
CULTURA Y ETNOGRAFÍA PATAGÓNICA: Introducción al Arte y la Cultura. Culturas aborígenes de nuestro territorio. Costumbres, tradición, yacimientos, registros arqueológicos, Patrimonio Cultural. El arte en la Patagonia: arte rupestre, artesanía y música mapuche. Las capillas galesas. Aspectos legislativos del arte, cultura y conservación del Patrimonio cultural.
PRACTICA PROFESIONAL: Guía de turismo. Definición e incumbencia. Conducción de grupos. Expresión y dicción. Circuitos: su organización. Servicio receptivo. Documentación. Aspectos éticos y legislativos.
INTRODUCCIÓN AL TURISMO: Concepto y evolución. Componentes del turismo: alojamiento, transporte, agencias de viajes. Atractivos, recursos y equipamiento: Clasificación. El turismo como sistema. Motivación. Impacto social y económico. Espacio turístico. Organización de circuitos.
DINÁMICA DE GRUPOS Y TÉCNICAS DE RECREACIÓN: Características del grupo. Concepción operativa del grupo. Técnica de dinámica grupal para pequeños y grandes grupos. Roles en el grupo y funciones de la coordinación y conducción de un grupo.
PSICOLOGÍA DE GRUPO Y RELACIONES HUMANAS: El hombre y el mundo en que vive. La relación: concepto. El sentido relacional como fundamento de la naturaleza humana. La comunicación humana. El proceso de comunicación. Comunicación verbal. Grupo e individuo.
PRIMEROS AUXILIOS: Nociones de anatomía y fisiología. Signos y Síntomas Clínicos. Farmacología. Urgencias. Afecciones. Quemaduras. Mordedura y picaduras. Heridas. Sumersión. Traumatismos. Radiación solar. Otros.
DECRETO Nº 1435 /93.-
Ley Nº 1264 (Texto Original 2003)
LEY N° 1.264
REGÚLASE LA ACTIVIDAD DE LOS GUÍAS DE TURISMO EN EL ÁMBITO DE LA C.A.B.A.
Expediente N° 80.898/2003.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de los guías profesionales de turismo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Definición
A los fines de la presente Ley, se entiende por guía profesional de turismo a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación y transmisión de información en materia cultural, turística, histórica, geográfica y ecológica a personas o grupos en visitas y excursiones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - Categorías y Funciones
Los guías de turismo desarrollan su actividad profesional conforme las siguientes categorías:
a) Guía Coordinador: Desarrolla su actividad profesional fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires acompañando grupos o personas en viajes originados en la misma;
b) Guía Local: Cuando sus actividades abarquen la recepción, el traslado, acompañamiento, suministro de información y asistencia a grupos o personas en circuitos locales;
c) Guía de Sitio: Cuando sus actividades comprendan la prestación de información técnico-especializada sobre un determinado atractivo natural o cultural de interés turístico de la Ciudad.
Artículo 4° - Organismo de aplicación
La máxima autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 5° - Registro de Guías de Turismo - Creación
Créase el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 6° - Registro - Inscripción
La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición obligatoria para el ejercicio profesional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7° - Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro:
a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3) años de residencia en el país;
b) Presentar título habilitante de guía de turismo, expedido por un organismo con reconocimiento oficial, nacional, provincial o municipal, para las categorías de guía local y guía coordinador;
c) En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben expresarse correctamente en idioma castellano;
d) Para la categoría denominada guía local es necesario aprobar la evaluación que determine el Organismo de Aplicación a través de una entidad pública.
e) Para la categoría denominada guía de sitio debe ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus funciones;
f) Cumplimentar un test de nivel de idioma/s que determine el Organismo de Aplicación o presentar título habilitante.
Artículo 8° - Registro - Excepción
Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución adicional por los servicios de guiada.
Artículo 9° - Credencial
El Organismo de Aplicación debe otorgar a los inscriptos en el registro, una credencial de portación obligatoria cuyo contenido, vigencia y condiciones de renovación serán establecidos en la reglamentación de la presente.
Artículo 10 - Guías de Turismo - Derechos
Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la sola presentación de la credencial que así los acredite, a la que se hace referencia en el artículo 9° del presente.
Artículo 11 - Guías de Turismo - Obligaciones
Son obligaciones de los Guías de Turismo:
a) La exhibición de la credencial en vigencia;
b) Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;
c) Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos;
d) Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.
Artículo 12 - Empresas de Servicios Turísticos - Obligación
Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 13 - Derechos del Usuario
Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:
a) Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;
b) Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración y su precio total con anterioridad a la contratación del servicio. Quedan exceptuados de las previsiones del presente artículo los servicios prestados dentro de un paquete turístico.
Artículo 14 - Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, graduadas conforme a la naturaleza de la infracción:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión;
d) Inhabilitación.
Artículo 15 - Recursos
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, serán imputados a la partida asignada al Organismo de Aplicación en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
Cláusula transitoria
Idóneos
Por esta única vez se autoriza la inscripción en el registro a aquellas personas que careciendo del título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el ejercicio profesional superior a los dos (2) años y por un plazo que no exceda los seis (6) meses de reglamentada la presente, debiendo cumplir los requisitos que determine la reglamentación de la presente.
Artículo 16 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
DECRETO N° 19
Buenos Aires, 7 de enero de 2004.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 1.264, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás fines remítase a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable.
El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y por el señor Jefe de Gabinete. IBARRA - Epszteyn - Fernández
REGÚLASE LA ACTIVIDAD DE LOS GUÍAS DE TURISMO EN EL ÁMBITO DE LA C.A.B.A.
Expediente N° 80.898/2003.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de los guías profesionales de turismo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Definición
A los fines de la presente Ley, se entiende por guía profesional de turismo a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación y transmisión de información en materia cultural, turística, histórica, geográfica y ecológica a personas o grupos en visitas y excursiones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - Categorías y Funciones
Los guías de turismo desarrollan su actividad profesional conforme las siguientes categorías:
a) Guía Coordinador: Desarrolla su actividad profesional fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires acompañando grupos o personas en viajes originados en la misma;
b) Guía Local: Cuando sus actividades abarquen la recepción, el traslado, acompañamiento, suministro de información y asistencia a grupos o personas en circuitos locales;
c) Guía de Sitio: Cuando sus actividades comprendan la prestación de información técnico-especializada sobre un determinado atractivo natural o cultural de interés turístico de la Ciudad.
Artículo 4° - Organismo de aplicación
La máxima autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 5° - Registro de Guías de Turismo - Creación
Créase el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 6° - Registro - Inscripción
La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición obligatoria para el ejercicio profesional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7° - Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro:
a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3) años de residencia en el país;
b) Presentar título habilitante de guía de turismo, expedido por un organismo con reconocimiento oficial, nacional, provincial o municipal, para las categorías de guía local y guía coordinador;
c) En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben expresarse correctamente en idioma castellano;
d) Para la categoría denominada guía local es necesario aprobar la evaluación que determine el Organismo de Aplicación a través de una entidad pública.
e) Para la categoría denominada guía de sitio debe ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus funciones;
f) Cumplimentar un test de nivel de idioma/s que determine el Organismo de Aplicación o presentar título habilitante.
Artículo 8° - Registro - Excepción
Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución adicional por los servicios de guiada.
Artículo 9° - Credencial
El Organismo de Aplicación debe otorgar a los inscriptos en el registro, una credencial de portación obligatoria cuyo contenido, vigencia y condiciones de renovación serán establecidos en la reglamentación de la presente.
Artículo 10 - Guías de Turismo - Derechos
Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la sola presentación de la credencial que así los acredite, a la que se hace referencia en el artículo 9° del presente.
Artículo 11 - Guías de Turismo - Obligaciones
Son obligaciones de los Guías de Turismo:
a) La exhibición de la credencial en vigencia;
b) Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;
c) Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos;
d) Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.
Artículo 12 - Empresas de Servicios Turísticos - Obligación
Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 13 - Derechos del Usuario
Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:
a) Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;
b) Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración y su precio total con anterioridad a la contratación del servicio. Quedan exceptuados de las previsiones del presente artículo los servicios prestados dentro de un paquete turístico.
Artículo 14 - Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, graduadas conforme a la naturaleza de la infracción:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión;
d) Inhabilitación.
Artículo 15 - Recursos
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, serán imputados a la partida asignada al Organismo de Aplicación en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
Cláusula transitoria
Idóneos
Por esta única vez se autoriza la inscripción en el registro a aquellas personas que careciendo del título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el ejercicio profesional superior a los dos (2) años y por un plazo que no exceda los seis (6) meses de reglamentada la presente, debiendo cumplir los requisitos que determine la reglamentación de la presente.
Artículo 16 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
DECRETO N° 19
Buenos Aires, 7 de enero de 2004.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 1.264, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás fines remítase a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable.
El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y por el señor Jefe de Gabinete. IBARRA - Epszteyn - Fernández
Ley Nº 600 - Ley de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Buenos Aires, 7 de junio de 2001.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS BASICOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO
Declárese al Turismo una actividad socioeconómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo la presente ley el marco legal para el desarrollo y la promoción.
Art. 2º.- DEFINICION
A los efectos de la presente ley, entiéndese por turismo al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas, fuera de su lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo de los lugares visitados, invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del centro receptivo.
Art. 3º.- PRINCIPIOS
Son principios de la presente Ley:
a) el fomento, desarrollo y promoción del turismo receptivo, nacional e internacional;
b) la coordinación e impulso del crecimiento turístico planificado, en función de la mejora de la calidad de vida de los residentes y de la conservación y preservación del patrimonio natural, histórico y cultural;
c) el fomento y apoyo de la iniciativa pública, privada y académica en materia de capacitación, creación y conservación de empleos generados por la actividad turística.
d) el estímulo y el desarrollo de la actividad turística como medio para contribuir al crecimiento económico y social de la Ciudad, generando condiciones favorables para la iniciativa y desarrollo de la inversión privada;
e) la revalorización de los recursos turísticos existentes, la recuperación de los que se hallen depreciados y la búsqueda de otros nuevos que contribuyan al enriquecimiento del patrimonio y a la diversificación de la oferta turística;
f) el posicionamiento de la Ciudad como producto turístico competitivo en el ámbito del Mercosur y el Mundo;
g) el fomento de la conciencia a favor del turismo mediante la difusión del conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas educativas;
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CAPITULO II
ORGANIZACION DEL SISTEMA TURISTICO
SECCION I
AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4º.- SISTEMA TURISTICO – CONCEPTO
A los fines de la presente Ley, entiéndese por Sistema Turístico al conjunto de sujetos que de por sí y en su mutua relación, generan actividades económicas y acciones institucionales, en función del turista.
Art. 5º.- SISTEMA TURISTICO - COMPOSICION
A los efectos de la presente Ley, integran el Sistema Turístico:
a) las instituciones públicas, privadas y mixtas vinculadas al sector;
b) las instituciones académicas;
c) los prestadores de servicios turísticos;
d) los turistas y excursionistas ;
e) los recursos turísticos;
f) la población residente.
Art. 6º.- ORGANISMO DE APLICACIÓN
La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la dependencia gubernamental que la reemplace es el Organismo de Aplicación de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Art. 7º.- FUNCIONES
Son funciones del Organismo de Aplicación:
a) entender en la formulación y ejecución de las políticas turísticas de la Ciudad de Buenos Aires, con la participación de estructuras intermedias y de la actividad privada;
b) declarar lugares turísticos de desarrollo prioritario a aquellos que por sus características naturales, histórico-patrimoniales o culturales constituyan un atractivo;
c) categorizar, fiscalizar y participar en la habilitación de los servicios turísticos, conforme la normativa vigente en cada caso, actuando en coordinación con los organismos competentes;
d) confeccionar anualmente con la participación del sector privado el calendario turístico de la Ciudad, en el cual deben figurar todos los eventos y actividades que juzgare de interés;
e) verificar el cumplimiento por parte de los prestadores turísticos de las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley, en normativas nacionales y las que resulten de convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, suscriptos por el Gobierno Nacional o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
f) promover las acciones respectivas conforme al régimen vigente en caso de verificarse la comisión de una falta;
g) crear, organizar, regular y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores Turísticos, en forma directa o a través de los organismos gubernamentales que se creen al efecto;
h) informar y asistir al turista, proporcionándole información oficial de los servicios turísticos y públicos a su disposición y otros datos generales de su interés;
i) realizar los estudios estadísticos que apunten a definir las estrategias para satisfacer las expectativas del mercado, por sí o en coordinación con otros sistemas de la actividad pública o privada; ///
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j) elaborar y poner en marcha programas, planes y campañas de desarrollo de promoción turística del distrito en el orden nacional e internacional, con la participación del sector privado;
k) crear, modificar y programar los circuitos turísticos dentro de la Ciudad que hagan a su desarrollo;
l) dar a publicidad las sanciones impuestas a los infractores de la presente Ley;
m) administrar los fondos depositados en la Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente Ley, destinándolos a la promoción turística de la ciudad;
n) promover en coordinación con entidades públicas, privadas y asociaciones sociales la prestación de servicios turísticos accesibles a la población a fin de contribuir al pleno ejercicio del turismo social.
Art. 8º.- ATRIBUCIONES
Son atribuciones del Organismo de Aplicación:
a) emprender acciones conjuntas con organismos públicos, del sector privado y/u organizaciones no gubernamentales a fin de impulsar la dotación de infraestructura necesaria para el desarrollo de los circuitos que se predeterminen como así también recibir financiamiento a través del aporte publico o privado;
b) fomentar y apoyar la iniciativa que contribuya a la promoción del turismo y a la excelencia de los servicios;
c) proponer ante los organismos correspondientes sistemas de créditos o financiamiento para el fomento y desarrollo de la infraestructura, equipamiento, microemprendimientos y Pequeñas y Medianas Empresas del sector, en concurso con otros organismos gubernamentales involucrados;
d) crear y fomentar planes de desarrollo que involucren al conjunto de la comunidad tendientes a satisfacer las necesidades de recreación de las personas con relación al tiempo libre;
e) crear un sistema de información turística apoyado en las nuevas tecnologías de almacenamiento y distribución de datos;
f) fomentar y estimular el desarrollo de pequeñas industrias artesanales que produzcan bienes de uso y consumo turístico;
g) elaborar una guía turística de la Ciudad de Buenos Aires y mantenerla actualizada;
h) proponer la suscripción de convenios y acuerdos con organismos, entes públicos y privados de distintas jurisdicciones municipales, provinciales, nacionales e internacionales;
i) priorizar la capacitación integral de recursos humanos articulando al sector público, al privado y al académico;
j) participar en el diseño de políticas de seguridad en protección al turista;
k) fomentar la participación de todos los habitantes de las Comunas en las actividades relacionadas con el turismo;
l) crear las herramientas necesarias para posicionar a Buenos Aires como sede de congresos, ferias, exposiciones y convenciones;
m) incorporar al producto turístico las actividades deportivas, culturales, productivas y otras que se realicen en la Ciudad;
n) participar coordinadamente con la Secretaría de Turismo de la Nación, las demás provincias y municipios y el sector privado, en la promoción de grupos vacacionales emisivos y receptivos, a través de instituciones, empresas, sindicatos y otras organizaciones sociales;
ñ) elaborar plurianualmente los planes de manejo del turismo de la Ciudad.
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SECCION II
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Art. 9º.- CREACION
Créase en el ámbito del Organismo de Aplicación el Consejo Consultivo de Turismo con funciones de asesoramiento y estudio.
Art. 10.- FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Son funciones del Consejo Consultivo de Turismo examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como privadas.
Art. 11.- CARÁCTER DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñan sus funciones “ad honorem”.
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
SECCION I
Art.12. - DEFINICIÓN
Es considerado Prestador de Servicios Turísticos la persona física o jurídica que proporcione, intermedie o contrate con el turista, toda prestación de los servicios a que se refiere esta Ley.
A tal efecto son considerados prestadores de servicios turísticos los que a continuación se detallan:
a) Transporte Turístico Terrestre (Ordenanza Nº 43.453 y Decreto Nº 4707/90).
b) Alojamientos Turísticos (Ordenanza Nº 36.136 y disposiciones reglamentarias).
c) Empresas de Viajes y Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
d) Agencias de Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
e) Agencias de Pasajes (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
f) Empresas de alquiler de vehículos sin chofer.
g) Organizadores de congresos, ferias y exposiciones y operadores de predios feriales y centros de convenciones, conforme a la reglamentación de la presente ley
h) Establecimientos gastronómicos que reúnan las características establecidas por el Organismo de Aplicación en la reglamentación de la presente.
Art.13. - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
Son obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos:
a) cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su labor en el marco ético profesional que garantice el armónico e integral desarrollo del turismo en el ámbito de la Ciudad;
b) brindar los servicios a los turistas en términos convenidos y en un todo de acuerdo a la información suministrada por el prestador al Organismo de Aplicación conforme a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentaciones, normas afines y complementarias y en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios; ///
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c) suministrar al Organismo de Aplicación los datos y la información que aquel le solicite referidos a su actividad a los fines estadísticos;
d) realizar su publicidad y promoción sin alterar o falsear la identidad turística de la Ciudad e informar con veracidad sobre los servicios que ofrece;
e) cumplir con lo ofertado, publicado y/o con los requisitos mínimos establecidos para cada categoría;
f) brindar las facilidades necesarias a las personas con necesidades especiales y a las personas de la tercera edad en condiciones que se garantice su seguridad y comodidad.
SECCION II
REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS
Art. 14.- CREACION
Créase el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley. La inscripción en el mismo será de carácter voluntario.
La reglamentación determinará la forma y condiciones de la inscripción y las distintas categorías de la actividad y proveerá a los prestadores inscriptos un certificado identificatorio.
Art. 15.- VERIFICACION
Es atribución del Organismo de Aplicación efectuar inspecciones de verificación a los prestadores de servicios turísticos inscriptos a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, en su reglamento y en las normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 16.- INCUMPLIMIENTO
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los prestadores inscriptos en el registro, el Organismo de Aplicación debe imponer las sanciones de conformidad a lo establecido en la reglamentación pertinente.
Art. 17. - DERECHOS DE LOS PRESTADORES TURISTICOS
Los prestadores turísticos inscriptos en el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen los siguientes derechos:
a) recibir asesoramiento técnico en estudios de mercado e información específica inherente a estudios de la oferta y demanda turística;
b) recibir asesoramiento por parte del Organismo de Aplicación en lo que atañe a la gestión de créditos, estímulos y facilidades, destinados a la ampliación, instalación y mejora de los servicios que presta;
c) participar de los programas de capacitación turística que lleve a cabo o promueva el Organismo de Aplicación;
d) participar en los Centros de Informes de que el Organismo de Aplicación disponga, con material promocional;
e) formar parte de las campañas de promoción turística de la Ciudad donde participe el Organismo de Aplicación;
f) participar en los programas informáticos del Organismo de Aplicación;
g) obtener del Organismo de Aplicación cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realice ante otros organismos públicos;
h) participar en los programas de turismo social implementados por el Organismo de Aplicación;
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i) obtener reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de los servicios que prestan para lo cual el Organismo de Aplicación provee una identificación fácilmente reconocible;
j) los que surjan de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias y específicas de cada prestador.
CAPITULO IV
RECURSOS
Art. 18. - RECURSOS
Son recursos del Organismo de Aplicación:
a) los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) las subvenciones, aportes o donaciones que recibe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Estado Nacional, de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, entidades públicas y privadas, empresas y de particulares, destinadas a fines turísticos.
Art. 19. - CUENTA RECAUDADORA
En la Cuenta Recaudadora del Gobierno de la Ciudad asignada al Organismo de Aplicación de la presente, con destino a la promoción turística de la Ciudad, deben contabilizarse los ingresos provenientes de:
a) lo producido por la explotación directa de servicios brindados por el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente;
b) lo producido por las ventas de aquellos instrumentos de promoción que el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente considere conveniente comercializar;
c) el canon obtenido por las concesiones que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación de las prescripciones de la presente;
d) todo otro recurso obtenido a los fines de la presente Ley.
Art. 20.- DEBER DE INFORMAR
El Poder Ejecutivo debe informar trimestralmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los montos recaudados por los conceptos ingresados en la Cuenta Recaudadora del Organismo de Aplicación.
CAPITULO V
ASISTENCIA AL TURISTA
Art. 21. - DERECHOS
A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de los derechos que les asisten como consumidores, el usuario de servicios turísticos tiene derecho a:
a) recibir información útil, precisa y veraz con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de la prestación de los servicios;
b) recibir el bien o servicio contratado de acuerdo con las características anunciadas por el prestador;
c) obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los términos de su contratación;
d) formular quejas y reclamos y, a tal efecto, recibir la constancia respectiva;
e) recibir del Organismo de Aplicación información objetiva sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ... ///
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f) consultar el Registro de Prestadores Turísticos y a ser informados por el Organismo de Aplicación en cuanto a la idoneidad y calidad en la prestación de los servicios y toda otra información de interés para los consumidores de empresas inscriptas;
Art. 22. - INTERVENCION DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN.
Cuando un turista fuere perjudicado en su persona o en sus bienes por un prestador de servicios turísticos, el Organismo de Aplicación debe brindar el asesoramiento respectivo y realizar las gestiones, conforme a su competencia, y ante los organismos pertinentes, a los efectos de encauzar las acciones legales que correspondan.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Deróguense las Ordenanzas Nº 41.845 (B.M. 18.051; AD 425.7) y Nº 29.838 (B.M. 14.895; AD 425.3).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: REGLAMENTACION
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de su promulgación.
Segunda: COMUNAS
A partir de la puesta en marcha de las Comunas, es atribución del Organismo de Aplicación, promover en cada uno de sus ámbitos productos, actividades o programas turísticos y recibir de ellas un relevamiento de la oferta turística de su jurisdicción.
Tercera: CUENTA RECAUDADORA
La Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente, es la Nº 210.076/0 denominada “Subsecretaría de Turismo” o la que en su reemplazo se habilite.
Art. 23. - Comuníquese, etc.
MARÍA CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY 600
ES COPIA
Rodolfo Daniel Fassone
Director General
Despacho Parlamentario
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS BASICOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO
Declárese al Turismo una actividad socioeconómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo la presente ley el marco legal para el desarrollo y la promoción.
Art. 2º.- DEFINICION
A los efectos de la presente ley, entiéndese por turismo al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas, fuera de su lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo de los lugares visitados, invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del centro receptivo.
Art. 3º.- PRINCIPIOS
Son principios de la presente Ley:
a) el fomento, desarrollo y promoción del turismo receptivo, nacional e internacional;
b) la coordinación e impulso del crecimiento turístico planificado, en función de la mejora de la calidad de vida de los residentes y de la conservación y preservación del patrimonio natural, histórico y cultural;
c) el fomento y apoyo de la iniciativa pública, privada y académica en materia de capacitación, creación y conservación de empleos generados por la actividad turística.
d) el estímulo y el desarrollo de la actividad turística como medio para contribuir al crecimiento económico y social de la Ciudad, generando condiciones favorables para la iniciativa y desarrollo de la inversión privada;
e) la revalorización de los recursos turísticos existentes, la recuperación de los que se hallen depreciados y la búsqueda de otros nuevos que contribuyan al enriquecimiento del patrimonio y a la diversificación de la oferta turística;
f) el posicionamiento de la Ciudad como producto turístico competitivo en el ámbito del Mercosur y el Mundo;
g) el fomento de la conciencia a favor del turismo mediante la difusión del conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas educativas;
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CAPITULO II
ORGANIZACION DEL SISTEMA TURISTICO
SECCION I
AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4º.- SISTEMA TURISTICO – CONCEPTO
A los fines de la presente Ley, entiéndese por Sistema Turístico al conjunto de sujetos que de por sí y en su mutua relación, generan actividades económicas y acciones institucionales, en función del turista.
Art. 5º.- SISTEMA TURISTICO - COMPOSICION
A los efectos de la presente Ley, integran el Sistema Turístico:
a) las instituciones públicas, privadas y mixtas vinculadas al sector;
b) las instituciones académicas;
c) los prestadores de servicios turísticos;
d) los turistas y excursionistas ;
e) los recursos turísticos;
f) la población residente.
Art. 6º.- ORGANISMO DE APLICACIÓN
La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la dependencia gubernamental que la reemplace es el Organismo de Aplicación de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Art. 7º.- FUNCIONES
Son funciones del Organismo de Aplicación:
a) entender en la formulación y ejecución de las políticas turísticas de la Ciudad de Buenos Aires, con la participación de estructuras intermedias y de la actividad privada;
b) declarar lugares turísticos de desarrollo prioritario a aquellos que por sus características naturales, histórico-patrimoniales o culturales constituyan un atractivo;
c) categorizar, fiscalizar y participar en la habilitación de los servicios turísticos, conforme la normativa vigente en cada caso, actuando en coordinación con los organismos competentes;
d) confeccionar anualmente con la participación del sector privado el calendario turístico de la Ciudad, en el cual deben figurar todos los eventos y actividades que juzgare de interés;
e) verificar el cumplimiento por parte de los prestadores turísticos de las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley, en normativas nacionales y las que resulten de convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, suscriptos por el Gobierno Nacional o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
f) promover las acciones respectivas conforme al régimen vigente en caso de verificarse la comisión de una falta;
g) crear, organizar, regular y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores Turísticos, en forma directa o a través de los organismos gubernamentales que se creen al efecto;
h) informar y asistir al turista, proporcionándole información oficial de los servicios turísticos y públicos a su disposición y otros datos generales de su interés;
i) realizar los estudios estadísticos que apunten a definir las estrategias para satisfacer las expectativas del mercado, por sí o en coordinación con otros sistemas de la actividad pública o privada; ///
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j) elaborar y poner en marcha programas, planes y campañas de desarrollo de promoción turística del distrito en el orden nacional e internacional, con la participación del sector privado;
k) crear, modificar y programar los circuitos turísticos dentro de la Ciudad que hagan a su desarrollo;
l) dar a publicidad las sanciones impuestas a los infractores de la presente Ley;
m) administrar los fondos depositados en la Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente Ley, destinándolos a la promoción turística de la ciudad;
n) promover en coordinación con entidades públicas, privadas y asociaciones sociales la prestación de servicios turísticos accesibles a la población a fin de contribuir al pleno ejercicio del turismo social.
Art. 8º.- ATRIBUCIONES
Son atribuciones del Organismo de Aplicación:
a) emprender acciones conjuntas con organismos públicos, del sector privado y/u organizaciones no gubernamentales a fin de impulsar la dotación de infraestructura necesaria para el desarrollo de los circuitos que se predeterminen como así también recibir financiamiento a través del aporte publico o privado;
b) fomentar y apoyar la iniciativa que contribuya a la promoción del turismo y a la excelencia de los servicios;
c) proponer ante los organismos correspondientes sistemas de créditos o financiamiento para el fomento y desarrollo de la infraestructura, equipamiento, microemprendimientos y Pequeñas y Medianas Empresas del sector, en concurso con otros organismos gubernamentales involucrados;
d) crear y fomentar planes de desarrollo que involucren al conjunto de la comunidad tendientes a satisfacer las necesidades de recreación de las personas con relación al tiempo libre;
e) crear un sistema de información turística apoyado en las nuevas tecnologías de almacenamiento y distribución de datos;
f) fomentar y estimular el desarrollo de pequeñas industrias artesanales que produzcan bienes de uso y consumo turístico;
g) elaborar una guía turística de la Ciudad de Buenos Aires y mantenerla actualizada;
h) proponer la suscripción de convenios y acuerdos con organismos, entes públicos y privados de distintas jurisdicciones municipales, provinciales, nacionales e internacionales;
i) priorizar la capacitación integral de recursos humanos articulando al sector público, al privado y al académico;
j) participar en el diseño de políticas de seguridad en protección al turista;
k) fomentar la participación de todos los habitantes de las Comunas en las actividades relacionadas con el turismo;
l) crear las herramientas necesarias para posicionar a Buenos Aires como sede de congresos, ferias, exposiciones y convenciones;
m) incorporar al producto turístico las actividades deportivas, culturales, productivas y otras que se realicen en la Ciudad;
n) participar coordinadamente con la Secretaría de Turismo de la Nación, las demás provincias y municipios y el sector privado, en la promoción de grupos vacacionales emisivos y receptivos, a través de instituciones, empresas, sindicatos y otras organizaciones sociales;
ñ) elaborar plurianualmente los planes de manejo del turismo de la Ciudad.
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SECCION II
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Art. 9º.- CREACION
Créase en el ámbito del Organismo de Aplicación el Consejo Consultivo de Turismo con funciones de asesoramiento y estudio.
Art. 10.- FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Son funciones del Consejo Consultivo de Turismo examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como privadas.
Art. 11.- CARÁCTER DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñan sus funciones “ad honorem”.
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
SECCION I
Art.12. - DEFINICIÓN
Es considerado Prestador de Servicios Turísticos la persona física o jurídica que proporcione, intermedie o contrate con el turista, toda prestación de los servicios a que se refiere esta Ley.
A tal efecto son considerados prestadores de servicios turísticos los que a continuación se detallan:
a) Transporte Turístico Terrestre (Ordenanza Nº 43.453 y Decreto Nº 4707/90).
b) Alojamientos Turísticos (Ordenanza Nº 36.136 y disposiciones reglamentarias).
c) Empresas de Viajes y Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
d) Agencias de Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
e) Agencias de Pasajes (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
f) Empresas de alquiler de vehículos sin chofer.
g) Organizadores de congresos, ferias y exposiciones y operadores de predios feriales y centros de convenciones, conforme a la reglamentación de la presente ley
h) Establecimientos gastronómicos que reúnan las características establecidas por el Organismo de Aplicación en la reglamentación de la presente.
Art.13. - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
Son obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos:
a) cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su labor en el marco ético profesional que garantice el armónico e integral desarrollo del turismo en el ámbito de la Ciudad;
b) brindar los servicios a los turistas en términos convenidos y en un todo de acuerdo a la información suministrada por el prestador al Organismo de Aplicación conforme a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentaciones, normas afines y complementarias y en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios; ///
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c) suministrar al Organismo de Aplicación los datos y la información que aquel le solicite referidos a su actividad a los fines estadísticos;
d) realizar su publicidad y promoción sin alterar o falsear la identidad turística de la Ciudad e informar con veracidad sobre los servicios que ofrece;
e) cumplir con lo ofertado, publicado y/o con los requisitos mínimos establecidos para cada categoría;
f) brindar las facilidades necesarias a las personas con necesidades especiales y a las personas de la tercera edad en condiciones que se garantice su seguridad y comodidad.
SECCION II
REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS
Art. 14.- CREACION
Créase el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley. La inscripción en el mismo será de carácter voluntario.
La reglamentación determinará la forma y condiciones de la inscripción y las distintas categorías de la actividad y proveerá a los prestadores inscriptos un certificado identificatorio.
Art. 15.- VERIFICACION
Es atribución del Organismo de Aplicación efectuar inspecciones de verificación a los prestadores de servicios turísticos inscriptos a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, en su reglamento y en las normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 16.- INCUMPLIMIENTO
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los prestadores inscriptos en el registro, el Organismo de Aplicación debe imponer las sanciones de conformidad a lo establecido en la reglamentación pertinente.
Art. 17. - DERECHOS DE LOS PRESTADORES TURISTICOS
Los prestadores turísticos inscriptos en el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen los siguientes derechos:
a) recibir asesoramiento técnico en estudios de mercado e información específica inherente a estudios de la oferta y demanda turística;
b) recibir asesoramiento por parte del Organismo de Aplicación en lo que atañe a la gestión de créditos, estímulos y facilidades, destinados a la ampliación, instalación y mejora de los servicios que presta;
c) participar de los programas de capacitación turística que lleve a cabo o promueva el Organismo de Aplicación;
d) participar en los Centros de Informes de que el Organismo de Aplicación disponga, con material promocional;
e) formar parte de las campañas de promoción turística de la Ciudad donde participe el Organismo de Aplicación;
f) participar en los programas informáticos del Organismo de Aplicación;
g) obtener del Organismo de Aplicación cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realice ante otros organismos públicos;
h) participar en los programas de turismo social implementados por el Organismo de Aplicación;
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i) obtener reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de los servicios que prestan para lo cual el Organismo de Aplicación provee una identificación fácilmente reconocible;
j) los que surjan de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias y específicas de cada prestador.
CAPITULO IV
RECURSOS
Art. 18. - RECURSOS
Son recursos del Organismo de Aplicación:
a) los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) las subvenciones, aportes o donaciones que recibe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Estado Nacional, de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, entidades públicas y privadas, empresas y de particulares, destinadas a fines turísticos.
Art. 19. - CUENTA RECAUDADORA
En la Cuenta Recaudadora del Gobierno de la Ciudad asignada al Organismo de Aplicación de la presente, con destino a la promoción turística de la Ciudad, deben contabilizarse los ingresos provenientes de:
a) lo producido por la explotación directa de servicios brindados por el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente;
b) lo producido por las ventas de aquellos instrumentos de promoción que el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente considere conveniente comercializar;
c) el canon obtenido por las concesiones que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación de las prescripciones de la presente;
d) todo otro recurso obtenido a los fines de la presente Ley.
Art. 20.- DEBER DE INFORMAR
El Poder Ejecutivo debe informar trimestralmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los montos recaudados por los conceptos ingresados en la Cuenta Recaudadora del Organismo de Aplicación.
CAPITULO V
ASISTENCIA AL TURISTA
Art. 21. - DERECHOS
A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de los derechos que les asisten como consumidores, el usuario de servicios turísticos tiene derecho a:
a) recibir información útil, precisa y veraz con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de la prestación de los servicios;
b) recibir el bien o servicio contratado de acuerdo con las características anunciadas por el prestador;
c) obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los términos de su contratación;
d) formular quejas y reclamos y, a tal efecto, recibir la constancia respectiva;
e) recibir del Organismo de Aplicación información objetiva sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ... ///
///
f) consultar el Registro de Prestadores Turísticos y a ser informados por el Organismo de Aplicación en cuanto a la idoneidad y calidad en la prestación de los servicios y toda otra información de interés para los consumidores de empresas inscriptas;
Art. 22. - INTERVENCION DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN.
Cuando un turista fuere perjudicado en su persona o en sus bienes por un prestador de servicios turísticos, el Organismo de Aplicación debe brindar el asesoramiento respectivo y realizar las gestiones, conforme a su competencia, y ante los organismos pertinentes, a los efectos de encauzar las acciones legales que correspondan.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Deróguense las Ordenanzas Nº 41.845 (B.M. 18.051; AD 425.7) y Nº 29.838 (B.M. 14.895; AD 425.3).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: REGLAMENTACION
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de su promulgación.
Segunda: COMUNAS
A partir de la puesta en marcha de las Comunas, es atribución del Organismo de Aplicación, promover en cada uno de sus ámbitos productos, actividades o programas turísticos y recibir de ellas un relevamiento de la oferta turística de su jurisdicción.
Tercera: CUENTA RECAUDADORA
La Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente, es la Nº 210.076/0 denominada “Subsecretaría de Turismo” o la que en su reemplazo se habilite.
Art. 23. - Comuníquese, etc.
MARÍA CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY 600
ES COPIA
Rodolfo Daniel Fassone
Director General
Despacho Parlamentario
Ley 26104 - Publicidad con fines Turisticos
PUBLICIDAD CON FINES TURISTICOS
Ley 26.104
Requisitos que deberán cumplir quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por medios gráficos, televisivos o cinematográficos.
Sancionada: Junio 7 de 2006.
Promulgada de Hecho: Junio 28 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
OBLIGACION DE INDIVIDUALIZAR EL SITIO
FOTOGRAFIADO
ARTICULO 1º — Quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por cualquier medio, deberán hacer constar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece.
Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido.
ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley se entenderá por atractivos turísticos a todos aquellos elementos susceptibles de provocar desplazamientos voluntarios, que forman parte del marco geográfico y cultural de un lugar y que por su origen se dividen en naturales y culturales.
ARTICULO 3º — Toda publicidad contenida en medios gráficos, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente ley con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida, debiendo ser fácilmente legible.
ARTICULO 4º — Toda publicidad, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos a través de medios televisivos o cinematográficos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida y tendrán una permanencia continuada en pantalla no inferior a TRES SEGUNDOS (3s).
ARTICULO 5º — El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.
ARTICULO 6º — Los infractores a lo dispuesto por la presente ley serán sancionados conforme al régimen de sanciones y el procedimiento previsto por la Ley Nº 22.802.
ARTICULO 7º — La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO BALESTRINI. — MARCELO LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.104 —
Ley 26.104
Requisitos que deberán cumplir quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por medios gráficos, televisivos o cinematográficos.
Sancionada: Junio 7 de 2006.
Promulgada de Hecho: Junio 28 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
OBLIGACION DE INDIVIDUALIZAR EL SITIO
FOTOGRAFIADO
ARTICULO 1º — Quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por cualquier medio, deberán hacer constar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece.
Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido.
ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley se entenderá por atractivos turísticos a todos aquellos elementos susceptibles de provocar desplazamientos voluntarios, que forman parte del marco geográfico y cultural de un lugar y que por su origen se dividen en naturales y culturales.
ARTICULO 3º — Toda publicidad contenida en medios gráficos, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente ley con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida, debiendo ser fácilmente legible.
ARTICULO 4º — Toda publicidad, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos a través de medios televisivos o cinematográficos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida y tendrán una permanencia continuada en pantalla no inferior a TRES SEGUNDOS (3s).
ARTICULO 5º — El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.
ARTICULO 6º — Los infractores a lo dispuesto por la presente ley serán sancionados conforme al régimen de sanciones y el procedimiento previsto por la Ley Nº 22.802.
ARTICULO 7º — La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO BALESTRINI. — MARCELO LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.104 —
Ley 25997 Ley Nacional de Turismo
LEY NACIONAL DE TURISMO
Ley 25.997
Objeto y Principios. Conformación del Sector. Comité Interministerial de Facilitación Turística. Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación. Consejo Federal de Turismo. Instituto Nacional de Promoción Turística. Régimen financiero. Fondo Nacional de Turismo. Incentivos de fomento turístico. Programa Nacional de Inversiones Turísticas. Protección al turista. Turismo social. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada: Enero 5 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE TURISMO
TITULO I
Objeto y Principios
ARTICULO 1° — Declárase de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país. La actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado.
El turismo receptivo es una actividad de exportación no tradicional para la generación de divisas, resultando la actividad privada una aliada estratégica del Estado. Son actividades directa o indirectamente relacionadas con el turismo las que figuran en el Anexo I, conforme la clasificación internacional uniforme de las actividades turísticas de la Organización Mundial de Turismo.
Objeto. La presente ley tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de la actividad turística y del recurso turismo mediante la determinación de los mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en la actividad.
ARTICULO 2° — Principios. Son principios rectores de la presente ley los siguientes:
Facilitación. Posibilitar la coordinación e integración normativa a través de la cooperación de los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, persiguiendo el desarrollo armónico de las políticas turísticas de la Nación.
Desarrollo social, económico y cultural. El turismo es un derecho social y económico de las personas dada su contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del tiempo libre y en la revalorización de la identidad cultural de las comunidades.
Desarrollo sustentable. El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. El desarrollo sustentable se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía.
Calidad. Es prioridad optimizar la calidad de los destinos y la actividad turística en todas sus áreas a fin de satisfacer la demanda nacional e internacional.
Competitividad. Asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico competitivo y de inversiones de capitales nacionales y extranjeros.
Accesibilidad. Propender a la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.
TITULO II
Conformación del sector
CAPITULO I
Comité Interministerial de Facilitación Turística
ARTICULO 3° — Créase el Comité Interministerial de Facilitación Turística para coordinar y garantizar el cumplimiento de las funciones administrativas de las distintas entidades públicas de nivel nacional con competencias relacionadas y/o afines al turismo en beneficio del desarrollo sustentable del país y su competitividad.
ARTICULO 4° — Objeto. El Comité Interministerial de Facilitación Turística deberá conocer, atender, coordinar y resolver los asuntos administrativos que surjan en el marco de la actividad turística, a fin de coadyuvar con la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación en el ejercicio de sus deberes y facultades.
ARTICULO 5° — Composición. El Comité Interministerial de Facilitación Turística será presi- dido por el titular de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación y estará integrado por los funcionarios que designen los titulares de las entidades de la administración pública nacional que oportunamente establezca la reglamentación de la presente ley, los cuales no podrán tener rango inferior a subsecretario.
CAPITULO II
Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación
ARTICULO 6° — Autoridad de aplicación. La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación o el organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente norma, así como de sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 7° — Deberes. Son deberes de la autoridad de aplicación los siguientes:
a) Fijar las políticas nacionales de la actividad turística con el fin de planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo en el marco de un plan federal estratégico a presentarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley;
b) Proponer las reglamentaciones relacionadas con las actividades turísticas, los productos turísticos y los servicios a su cargo, las que serán consultadas al Consejo Federal de Turismo y a la Cámara Argentina de Turismo;
c) Coordinar, incentivar e impulsar las acciones para la promoción turística de nuestro país tanto a nivel interno como en el exterior;
d) Controlar el cumplimiento de la reglamentación y de las normas complementarias que oportunamente se dicten;
e) Gestionar la revisión de las disposiciones o conductas que impidan o dificulten el desarrollo del turismo;
f) Elaborar el plan de inversiones y obras públicas turísticas;
g) Fijar las tarifas y precios de los servicios que preste en todo lo referido al turismo social y recreativo en las unidades turísticas a su cargo; así como de los objetos que venda, para el cumplimiento de sus actividades conexas;
h) Favorecer el intercambio turístico, la promoción y la difusión mediante acuerdos y/o convenios multilaterales con otros países u organismos, a los fines de incrementar e incentivar el turismo hacia nuestro país y/o la región;
i) Fiscalizar y auditar los emprendimientos subvencionados por la Nación, así como los fondos invertidos, que cuenten con atractivos y/o productos turísticos;
j) Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica y profesional de la actividad;
k) Promover una conciencia turística en la población;
l) Preparar anualmente su plan de trabajos, el presupuesto general de gastos, y el cálculo de los recursos propios previstos en la presente ley;
m) Administrar el Fondo Nacional de Turismo.
ARTICULO 8° — Facultades. La autoridad de aplicación tiene, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades, las siguientes facultades:
a) Acordar las regiones, zonas, corredores, circuitos y productos turísticos con las provincias, municipios intervinientes y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Disponer la realización de emprendimientos de interés turístico, prestando apoyo económico para la ejecución de obras de carácter público, equipamiento e infraestructura turística, en consenso con la provincia, municipio interviniente y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Realizar y/o administrar por sí o por concesionarios, infraestructura turística y/u otra tipología de equipamiento y/o de servicio con propósito de fomento;
d) Gestionar y/o conceder créditos para la construcción, ampliación o refacción de las tipologías expuestas en el inciso c) del presente artículo y para el pago de deudas provenientes de esos conceptos en las condiciones que se establezcan, previo consenso con las provincias, los municipios intervinientes y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso;
e) Promover acciones tendientes a instaurar incentivos que favorezcan la radicación de capitales en la República Argentina;
f) Celebrar convenios con instituciones o empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley, incluyendo la instalación de oficinas de promoción en el exterior;
g) Diseñar, promover y desarrollar un sistema especial de créditos a fin de contribuir al desarrollo del turismo en el país;
h) Promover, coordinar, asistir e informar a instituciones educativas donde se impartan enseñanzas para la formación de profesionales y de personal idóneo en las actividades relacionadas con el turismo;
i) Organizar y participar en congresos, conferencias, u otros eventos similares con las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, organizaciones empresariales, instituciones académicas representativas del sector y/u organismos extranjeros;
j) Subvencionar a las entidades oficiales de turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y provinciales, que adhieran mediante convenios celebrados con los respectivos gobiernos a lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo;
k) Disponer en la forma que estime conveniente, y a los efectos de la promoción turística, la ejecución, distribución y exhibición de todo material de difusión que decida realizar;
l) Convenir y realizar con toda área de gobierno centralizada y descentralizada acuerdos relacionados con el mejor cumplimiento de la presente ley;
m) Disponer de las sumas necesarias para la organización de congresos y la atención de visitas de personalidades extranjeras vinculadas al turismo;
n) Realizar e implementar estrategias de capacitación, información, concientización, promoción y prevención con miras a difundir la actividad turística;
o) La organización, programación, colaboración y contribución económica para la participación del país en ferias, exposiciones, congresos o eventos similares de carácter turístico;
p) Fomentar la inclusión en los programas de estudio en todos los niveles de la enseñanza pública y privada de contenidos transversales de formación turística.
CAPITULO III
Consejo Federal de Turismo
ARTICULO 9° — Concepto. Créase el Consejo Federal de Turismo, el que tendrá carácter consultivo, a cuyo efecto, la autoridad de aplicación de la presente ley podrá convocarlo cuando lo considere necesario.
ARTICULO 10. — Objeto. Corresponde al Consejo Federal de Turismo examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, planificación, promoción, legislación y estrategias de las actividades turísticas de carácter federal.
ARTICULO 11. — Composición. El Consejo Federal de Turismo estará integrado por UN (1) representante de la autoridad de aplicación, por los funcionarios titulares de los organismos oficiales de turismo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien ellos designen.
ARTICULO 12. — Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Federal de Turismo, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Convocar a entidades públicas y privadas a la asamblea, como miembros no permanentes con voz pero sin voto;
c) Participar en la elaboración de políticas y planes para el desarrollo del turismo que elabore la autoridad de aplicación;
d) Proponer la creación de zonas, corredores y circuitos turísticos en las provincias con acuerdo de los municipios involucrados donde puedan desarrollarse políticas comunes de integración, promoción y desarrollo de la actividad;
e) Fomentar en las provincias y municipios con atractivos turísticos, el desarrollo de políticas de planeamiento estratégico compartidas entre el sector público y el privado;
f) Asesorar en cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción, y reglamentación de las actividades turísticas, tanto públicas como privadas;
g) Promover el desarrollo turístico sustentable de las diferentes regiones, provincias, municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO IV
Instituto Nacional de Promoción Turística
ARTICULO 13. — Créase el Instituto Nacional de Promoción Turística como ente de derecho público no estatal en el ámbito de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 14. — Objeto. Corresponde al Instituto Nacional de Promoción Turística desarrollar y ejecutar los planes, programas y estrategias de promoción del turismo receptivo internacional y de los productos directamente relacionados con él, así como de la imagen turística del país en el exterior.
ARTICULO 15. — Composición. El Instituto será presidido por el titular de la autoridad de aplicación y tendrá un directorio compuesto por los representantes que se detallan a continuación o sus alternos, debiendo el presidente y el directorio desempeñar sus funciones ad honórem:
a) CINCO (5) vocales designados por la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación;
b) TRES (3) vocales designados por la Cámara Argentina de Turismo (CAT);
c) TRES (3) vocales designados por el Consejo Federal de Turismo.
En caso de empate el presidente contará con doble voto.
ARTICULO 16. — Duración del mandato. Los miembros del directorio durarán DOS (2) años en sus funciones y sus mandatos podrán continuar, aun vencidos, hasta tanto sean designados sus reemplazantes o hasta que cesen en su representación o en el mandato que les dio origen, no pudiendo extenderse esta prórroga por un período mayor a SEIS (6) meses. La designación y remoción de los mismos se regirá por el reglamento interno del Instituto.
ARTICULO 17. — Recursos. El Instituto Nacional de Promoción Turística cuenta con los siguientes recursos:
a) Los aportes que se reciban de la Nación;
b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del producido del impuesto establecido en el inciso b) del artículo 24. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar dicho porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
c) Los fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones;
d) Los aportes del sector privado;
e) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del Instituto, rentas; usufructos e intereses de sus bienes;
f) Los ingresos provenientes de impuestos nacionales que pudieran crearse con el fin específico para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
g) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y a los objetivos del Instituto.
ARTICULO 18. — Presupuesto. Anualmente, el Instituto Nacional de Promoción Turística elaborará el presupuesto general del organismo, que incluirá la totalidad de los recursos y erogaciones previstas, y se conformará por una asignación operativa y otra de funcionamiento, el que integrará el Presupuesto de la Administración Nacional.
ARTICULO 19. — Limitación. Los fondos asignados a gastos de administración no podrán superar el CINCO POR CIENTO (5%) de los gastos totales del Instituto.
ARTICULO 20. — Aprobación. El proyecto de presupuesto mencionado en los artículos precedentes será oportunamente remitido al Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 21. — Remanente presupuestario. En caso que existiera remanente presupuestario no utilizado luego de cerrado el ejercicio anual, el mismo integrará automáticamente el presupuesto del año siguiente. Este excedente será considerado intangible para todo fin no relacionado con los objetivos del Instituto Nacional de Promoción Turística.
ARTICULO 22. — Atribuciones. El Instituto Nacional de Promoción Turística tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de su objetivo:
a) Elaborar su reglamento interno;
b) Diseñar los planes, programas y prioridades en materia de promoción turística y ejecutar la estrategia de promoción y mercadeo internacional para fortalecer y sostener la imagen de la "Argentina" como marca y como destino turístico;
c) Administrar los fondos para la promoción y el correcto funcionamiento del Instituto y buscar formas para percibir ingresos adicionales;
d) Realizar trabajos y estudios relativos al cumplimiento de sus objetivos;
e) Organizar y participar en ferias, conferencias, exposiciones y otros eventos promocionales prioritariamente en el extranjero;
f) Coordinar misiones de promoción turística comerciales y periodísticas;
g) Editar, producir y desarrollar toda acción, material publicitario y promocional necesario para el cumplimiento de sus objetivos;
h) Brindar asesoramiento a sus integrantes sobre oportunidades y características de los mercados extranjeros.
ARTICULO 23. — Asignación. Los recursos que conformen el patrimonio del Instituto Nacional de Promoción Turística deben ser íntegramente destinados a sus objetivos.
TITULO III
Régimen financiero
CAPITULO I
Fondo Nacional de Turismo
ARTICULO 24. — Constitución. El Fondo Nacional de Turismo se constituye con los siguientes recursos:
a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;
b) El producto del CINCO POR CIENTO (5%) del precio de los pasajes aéreos y marítimos al exterior; y los fluviales al exterior, conforme lo determine la reglamentación, vendidos o emitidos en el país y los vendidos o emitidos en el exterior para residentes argentinos en viajes que se inicien en el territorio nacional;
c) Las donaciones y legados al Estado nacional con fines turísticos, excepto cuando el donante expresare su voluntad de que los bienes pasen a una jurisdicción específica;
d) El aporte que hicieren los gobiernos provinciales, municipales, reparticiones del Estado y comisiones de fomento;
e) Los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y demás leyes nacionales que regulen actividad turística;
f) Los aranceles que en cada caso se establezcan con relación a las habilitaciones para la prestación de servicios turísticos;
g) La negociación de títulos que emita el Poder Ejecutivo nacional para el fomento del turismo;
h) El importe de la venta de publicaciones y otros elementos publicitarios que produzca o comercialice el organismo de aplicación de la presente ley;
i) El producto de la venta, arrendamiento y concesión de los bienes de la autoridad de aplicación y los administrados por ésta cuando correspondiere;
j) Los tributos nacionales y aportes que por las leyes especiales se destinen para el fomento, promoción y apoyo de la infraestructura, el equipamiento y los servicios turísticos;
k) Los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorgaren;
l) Las recaudaciones que por cualquier otro concepto obtenga la autoridad de aplicación.
m) El presente fondo se constituye por el plazo de diez (10) años, a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 25. — Agentes de percepción. El impuesto previsto en el inciso b) del artículo precedente será percibido por las compañías transportadoras o empresas charteadoras, en carácter de agente de percepción, al efectuar el cobro de los pasajes, o en su caso, previamente al embarque del pasajero siempre y cuando la autoridad de aplicación no establezca otro procedimiento más conveniente.
ARTICULO 26. — Excepciones. Se exceptúa del pago del impuesto previsto en el artículo 24, inciso b), de la presente ley a los pasajes emitidos para personal en misión oficial o diplomática, tanto nacional como extranjero y personal de organismos internacionales, así como para sus familiares y agentes de la legación.
ARTICULO 27. — Reciprocidad. La excepción dispuesta en el artículo precedente sólo se acuerda a personal extranjero, sus familiares y agentes de la legación cuando en los respectivos países se otorgue igual tratamiento al personal argentino, sus familiares y agentes de la legación.
ARTICULO 28. — Sanciones. Será reprimido con las sanciones previstas en el artículo 48 y concordantes de la ley 11.683 (t.o. 1998), en cada una de las situaciones previstas en dicha norma legal, aquel responsable que no depositare el impuesto dispuesto en el inciso b), del artículo 24, de la presente ley dentro del plazo correspondiente.
ARTICULO 29. — Destino del fondo. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Turismo son administrados exclusivamente por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 30. — Franquicias. Los materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones de la autoridad de aplicación gozan de franquicia aduanera.
CAPITULO II
Incentivos de fomento turístico
ARTICULO 31. — Objeto. La autoridad de aplicación de la presente ley con los demás organismos del Estado que correspondiera, podrá otorgar beneficios y estímulos para la realización de programas y proyectos de interés turístico determinando en cada caso las obligaciones y compromisos que deberán aceptar los beneficiarios, así como las sanciones ante supuestos de incumplimiento y/o inobservancia.
ARTICULO 32. — Iniciativas prioritarias. A los fines de la presente ley se consideran prioritarias la creación genuina de empleo y aquellas iniciativas que tiendan al cumplimiento de algunos de los siguientes objetivos:
a) La utilización de materias primas y/o insumos nacionales;
b) El incremento de la demanda turística;
c) El desarrollo equilibrado de la oferta turística nacional;
d) El fomento de la sustentabilidad;
e) La investigación y especialización en áreas relacionadas al turismo;
f) Toda otra que, a juicio de la autoridad de aplicación, tienda al cumplimiento de las finalidades de la presente ley.
ARTICULO 33. — Instrumentos. El Estado proveerá al fomento, desarrollo, investigación, promoción, difusión, preservación y control en la parte de su competencia, de la actividad turística en todo el territorio de la República Argentina, otorgando beneficios impositivos, tributarios y crediticios similares a los de la actividad industrial.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar medidas similares a las dispuestas en el párrafo anterior en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias.
CAPITULO III
Programa Nacional de Inversiones Turísticas
ARTICULO 34. — Concepto. Créase el Programa Nacional de Inversiones Turísticas en el que se incluyen las inversiones de interés turístico, a ser financiadas por el Estado nacional.
ARTICULO 35. — Asignación presupuestaria. En la ley de Presupuesto de la Administración Nacional, se incluirán anualmente las previsiones de gastos suficientes para financiar las inversiones anuales y se distribuirán los créditos en las jurisdicciones, subjurisdicciones y programas, con competencia en cada caso.
ARTICULO 36. — Procedimiento. Las provincias deben remitir a la autoridad de aplicación los proyectos por ellas propuestos para la realización de inversiones generales de interés turístico. La autoridad de aplicación se expedirá respecto de la conveniencia y viabilidad de los mismos conforme a la ley 24.354 —Sistema Nacional de Inversión Pública—, sus normas modificatorias y complementarias. Los proyectos seleccionados integrarán el Programa Nacional de Inversiones Turísticas, el cual será remitido al Consejo Federal de Turismo, previo a su elevación.
TITULO IV
Protección al turista
ARTICULO 37. — Procedimientos. La autoridad de aplicación debe instrumentar normativas de procedimientos eficaces tendientes a la protección de los derechos del turista y a la prevención y solución de conflictos en los ámbitos mencionados. La autoridad de aplicación podrá establecer convenios de cooperación, delegación y fiscalización con otros órganos oficiales federales o locales y con entidades privadas.
TITULO V
Turismo social
ARTICULO 38. — Concepto. El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y medios que otorguen facilidades para que todos los sectores de la sociedad puedan acceder al ocio turístico en todas sus formas, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
ARTICULO 39. — Plan de Turismo Social. La autoridad de aplicación tiene a su cargo elaborar el Plan de Turismo Social y promover la prestación de servicios accesibles a la población privilegiando a los sectores vulnerables, mediante la operación de las unidades turísticas de su dependencia y ejerciendo el control de gestión y calidad de los servicios.
ARTICULO 40. — Acuerdos. La autoridad de aplicación podrá suscribir acuerdos con prestadores de servicios turísticos, organizaciones sociales y empresas privadas a fin de analizar, evaluar y determinar precios y condiciones especiales para dar cumplimiento a los objetivos del presente título.
TITULO VI
Infracciones y sanciones
ARTICULO 41. — Infracciones y sanciones. En el ejercicio de sus funciones de contralor, la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación podrá aplicar por infracción y/o inobservancia a la presente ley y a los reglamentos que se dicten en consecuencia, multas de hasta pesos CIEN MIL ($ 100.000).
ARTICULO 42. — Suspensión. La aplicación de las multas lo será sin perjuicio de la suspensión, revocación o caducidad de las autorizaciones administrativas otorgadas.
ARTICULO 43. — Procedimiento. Las sanciones se aplicarán mediante el procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.
TITULO VII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 44. — Areas protegidas nacionales. La Administración de Parques Nacionales dependerá como organismo descentralizado de la Secretaría de Turismo de la Nación o del organismo que la reemplace, sin perjuicio que la actividad turística que se desarrolle en las áreas protegidas de dicha administración, se realice conforme a lo establecido en la ley 22.351 o la que la sustituya.
ARTICULO 45. — Reglamentación. La presente ley debe ser reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
ARTICULO 46. — Derogación. Deróganse las Leyes 14.574 y 25.198, sus reglamentaciones y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 47. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes a los efectos de poner en ejecución las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.997—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
ANEXO I
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS CONFORME LA CLASIFICACION INTERNACIONAL UNIFORME DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE TURISMO
1. Actividades directamente vinculadas con el turismo.
1.1. Servicios de alojamiento.
1.1.1. Servicios de alojamiento en camping y/o refugios de montaña.
1.1.2. Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen restaurante.
1.1.3. Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen restaurante.
1.1.4. Servicios de hospedaje en estancias y albergues juveniles.
1.1.5. Servicios en apartamentos de tiempo compartido.
1.2. Agencias de viajes.
1.2.1. Servicios de empresas de viajes y turismo.
1.2.2. Servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes.
1.3 Transporte
1.3.1 Servicios de transporte aerocomercial.
1.3.2 Servicio de alquiler de aeronaves con fines turísticos.
1.3.3 Servicios de excursiones en trenes especiales con fines turísticos.
1.3.4 Servicios de excursiones fluviales con fines turísticos.
1.3.5 Servicios de excursiones marítimas con fines turísticos.
1.3.6 Servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo.
1.3.7 Servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación.
1.4. Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo.
1.5. Otros servicios.
1.5.1. Servicios de centros de esquí.
1.5.2. Servicios de centros de pesca deportiva.
1.5.3. Servicios de centros de turismo salud, turismo termal y/o similares.
1.5.4. Servicios de centros de turismo aventura, ecoturismo o similares.
1.5.5. Servicios de otros centros de actividades vinculadas con el turismo.
1.5.6. Alquiler de bicicletas, motocicletas, equipos de esquí u otros artículos relacionados con el turismo.
1.5.7. Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.
1.5.8. Servicios de parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio.
1.5.9. Servicio de explotación de playas y parques recreativos.
1.5.10. Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.
1.6. Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones.
1.6.1. Servicio de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones.
1.6.2. Servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o convenciones.
1.6.3. Servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos y/o convenciones.
2. Actividades indirectamente vinculadas con el turismo.
2.1. Gastronomía.
2.1.1. Servicios de cafés, bares y confiterías.
2.1.2. Servicios de restaurantes y cantinas.
2.1.3. Servicios de salones de baile y discotecas.
2.1.4. Servicios de restaurante y cantina con espectáculo.
2.2. Otros servicios.
2.2.1. Venta al por menor de artículos regionales de talabartería de cuero, plata, alpaca y similares.
2.2.2. Venta al por menor de artículos y artesanías regionales.
2.2.3. Venta de antigüedades.
El presente anexo podrá ser modificado por la autoridad de aplicación.
Ley 25.997
Objeto y Principios. Conformación del Sector. Comité Interministerial de Facilitación Turística. Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación. Consejo Federal de Turismo. Instituto Nacional de Promoción Turística. Régimen financiero. Fondo Nacional de Turismo. Incentivos de fomento turístico. Programa Nacional de Inversiones Turísticas. Protección al turista. Turismo social. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada: Enero 5 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE TURISMO
TITULO I
Objeto y Principios
ARTICULO 1° — Declárase de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país. La actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado.
El turismo receptivo es una actividad de exportación no tradicional para la generación de divisas, resultando la actividad privada una aliada estratégica del Estado. Son actividades directa o indirectamente relacionadas con el turismo las que figuran en el Anexo I, conforme la clasificación internacional uniforme de las actividades turísticas de la Organización Mundial de Turismo.
Objeto. La presente ley tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de la actividad turística y del recurso turismo mediante la determinación de los mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en la actividad.
ARTICULO 2° — Principios. Son principios rectores de la presente ley los siguientes:
Facilitación. Posibilitar la coordinación e integración normativa a través de la cooperación de los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, persiguiendo el desarrollo armónico de las políticas turísticas de la Nación.
Desarrollo social, económico y cultural. El turismo es un derecho social y económico de las personas dada su contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del tiempo libre y en la revalorización de la identidad cultural de las comunidades.
Desarrollo sustentable. El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. El desarrollo sustentable se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía.
Calidad. Es prioridad optimizar la calidad de los destinos y la actividad turística en todas sus áreas a fin de satisfacer la demanda nacional e internacional.
Competitividad. Asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico competitivo y de inversiones de capitales nacionales y extranjeros.
Accesibilidad. Propender a la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.
TITULO II
Conformación del sector
CAPITULO I
Comité Interministerial de Facilitación Turística
ARTICULO 3° — Créase el Comité Interministerial de Facilitación Turística para coordinar y garantizar el cumplimiento de las funciones administrativas de las distintas entidades públicas de nivel nacional con competencias relacionadas y/o afines al turismo en beneficio del desarrollo sustentable del país y su competitividad.
ARTICULO 4° — Objeto. El Comité Interministerial de Facilitación Turística deberá conocer, atender, coordinar y resolver los asuntos administrativos que surjan en el marco de la actividad turística, a fin de coadyuvar con la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación en el ejercicio de sus deberes y facultades.
ARTICULO 5° — Composición. El Comité Interministerial de Facilitación Turística será presi- dido por el titular de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación y estará integrado por los funcionarios que designen los titulares de las entidades de la administración pública nacional que oportunamente establezca la reglamentación de la presente ley, los cuales no podrán tener rango inferior a subsecretario.
CAPITULO II
Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación
ARTICULO 6° — Autoridad de aplicación. La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación o el organismo que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente norma, así como de sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 7° — Deberes. Son deberes de la autoridad de aplicación los siguientes:
a) Fijar las políticas nacionales de la actividad turística con el fin de planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo en el marco de un plan federal estratégico a presentarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley;
b) Proponer las reglamentaciones relacionadas con las actividades turísticas, los productos turísticos y los servicios a su cargo, las que serán consultadas al Consejo Federal de Turismo y a la Cámara Argentina de Turismo;
c) Coordinar, incentivar e impulsar las acciones para la promoción turística de nuestro país tanto a nivel interno como en el exterior;
d) Controlar el cumplimiento de la reglamentación y de las normas complementarias que oportunamente se dicten;
e) Gestionar la revisión de las disposiciones o conductas que impidan o dificulten el desarrollo del turismo;
f) Elaborar el plan de inversiones y obras públicas turísticas;
g) Fijar las tarifas y precios de los servicios que preste en todo lo referido al turismo social y recreativo en las unidades turísticas a su cargo; así como de los objetos que venda, para el cumplimiento de sus actividades conexas;
h) Favorecer el intercambio turístico, la promoción y la difusión mediante acuerdos y/o convenios multilaterales con otros países u organismos, a los fines de incrementar e incentivar el turismo hacia nuestro país y/o la región;
i) Fiscalizar y auditar los emprendimientos subvencionados por la Nación, así como los fondos invertidos, que cuenten con atractivos y/o productos turísticos;
j) Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica y profesional de la actividad;
k) Promover una conciencia turística en la población;
l) Preparar anualmente su plan de trabajos, el presupuesto general de gastos, y el cálculo de los recursos propios previstos en la presente ley;
m) Administrar el Fondo Nacional de Turismo.
ARTICULO 8° — Facultades. La autoridad de aplicación tiene, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades, las siguientes facultades:
a) Acordar las regiones, zonas, corredores, circuitos y productos turísticos con las provincias, municipios intervinientes y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Disponer la realización de emprendimientos de interés turístico, prestando apoyo económico para la ejecución de obras de carácter público, equipamiento e infraestructura turística, en consenso con la provincia, municipio interviniente y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Realizar y/o administrar por sí o por concesionarios, infraestructura turística y/u otra tipología de equipamiento y/o de servicio con propósito de fomento;
d) Gestionar y/o conceder créditos para la construcción, ampliación o refacción de las tipologías expuestas en el inciso c) del presente artículo y para el pago de deudas provenientes de esos conceptos en las condiciones que se establezcan, previo consenso con las provincias, los municipios intervinientes y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso;
e) Promover acciones tendientes a instaurar incentivos que favorezcan la radicación de capitales en la República Argentina;
f) Celebrar convenios con instituciones o empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley, incluyendo la instalación de oficinas de promoción en el exterior;
g) Diseñar, promover y desarrollar un sistema especial de créditos a fin de contribuir al desarrollo del turismo en el país;
h) Promover, coordinar, asistir e informar a instituciones educativas donde se impartan enseñanzas para la formación de profesionales y de personal idóneo en las actividades relacionadas con el turismo;
i) Organizar y participar en congresos, conferencias, u otros eventos similares con las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, organizaciones empresariales, instituciones académicas representativas del sector y/u organismos extranjeros;
j) Subvencionar a las entidades oficiales de turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y provinciales, que adhieran mediante convenios celebrados con los respectivos gobiernos a lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo;
k) Disponer en la forma que estime conveniente, y a los efectos de la promoción turística, la ejecución, distribución y exhibición de todo material de difusión que decida realizar;
l) Convenir y realizar con toda área de gobierno centralizada y descentralizada acuerdos relacionados con el mejor cumplimiento de la presente ley;
m) Disponer de las sumas necesarias para la organización de congresos y la atención de visitas de personalidades extranjeras vinculadas al turismo;
n) Realizar e implementar estrategias de capacitación, información, concientización, promoción y prevención con miras a difundir la actividad turística;
o) La organización, programación, colaboración y contribución económica para la participación del país en ferias, exposiciones, congresos o eventos similares de carácter turístico;
p) Fomentar la inclusión en los programas de estudio en todos los niveles de la enseñanza pública y privada de contenidos transversales de formación turística.
CAPITULO III
Consejo Federal de Turismo
ARTICULO 9° — Concepto. Créase el Consejo Federal de Turismo, el que tendrá carácter consultivo, a cuyo efecto, la autoridad de aplicación de la presente ley podrá convocarlo cuando lo considere necesario.
ARTICULO 10. — Objeto. Corresponde al Consejo Federal de Turismo examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, planificación, promoción, legislación y estrategias de las actividades turísticas de carácter federal.
ARTICULO 11. — Composición. El Consejo Federal de Turismo estará integrado por UN (1) representante de la autoridad de aplicación, por los funcionarios titulares de los organismos oficiales de turismo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien ellos designen.
ARTICULO 12. — Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Federal de Turismo, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de sus finalidades:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Convocar a entidades públicas y privadas a la asamblea, como miembros no permanentes con voz pero sin voto;
c) Participar en la elaboración de políticas y planes para el desarrollo del turismo que elabore la autoridad de aplicación;
d) Proponer la creación de zonas, corredores y circuitos turísticos en las provincias con acuerdo de los municipios involucrados donde puedan desarrollarse políticas comunes de integración, promoción y desarrollo de la actividad;
e) Fomentar en las provincias y municipios con atractivos turísticos, el desarrollo de políticas de planeamiento estratégico compartidas entre el sector público y el privado;
f) Asesorar en cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción, y reglamentación de las actividades turísticas, tanto públicas como privadas;
g) Promover el desarrollo turístico sustentable de las diferentes regiones, provincias, municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO IV
Instituto Nacional de Promoción Turística
ARTICULO 13. — Créase el Instituto Nacional de Promoción Turística como ente de derecho público no estatal en el ámbito de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 14. — Objeto. Corresponde al Instituto Nacional de Promoción Turística desarrollar y ejecutar los planes, programas y estrategias de promoción del turismo receptivo internacional y de los productos directamente relacionados con él, así como de la imagen turística del país en el exterior.
ARTICULO 15. — Composición. El Instituto será presidido por el titular de la autoridad de aplicación y tendrá un directorio compuesto por los representantes que se detallan a continuación o sus alternos, debiendo el presidente y el directorio desempeñar sus funciones ad honórem:
a) CINCO (5) vocales designados por la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación;
b) TRES (3) vocales designados por la Cámara Argentina de Turismo (CAT);
c) TRES (3) vocales designados por el Consejo Federal de Turismo.
En caso de empate el presidente contará con doble voto.
ARTICULO 16. — Duración del mandato. Los miembros del directorio durarán DOS (2) años en sus funciones y sus mandatos podrán continuar, aun vencidos, hasta tanto sean designados sus reemplazantes o hasta que cesen en su representación o en el mandato que les dio origen, no pudiendo extenderse esta prórroga por un período mayor a SEIS (6) meses. La designación y remoción de los mismos se regirá por el reglamento interno del Instituto.
ARTICULO 17. — Recursos. El Instituto Nacional de Promoción Turística cuenta con los siguientes recursos:
a) Los aportes que se reciban de la Nación;
b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del producido del impuesto establecido en el inciso b) del artículo 24. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar dicho porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
c) Los fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones;
d) Los aportes del sector privado;
e) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del Instituto, rentas; usufructos e intereses de sus bienes;
f) Los ingresos provenientes de impuestos nacionales que pudieran crearse con el fin específico para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
g) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y a los objetivos del Instituto.
ARTICULO 18. — Presupuesto. Anualmente, el Instituto Nacional de Promoción Turística elaborará el presupuesto general del organismo, que incluirá la totalidad de los recursos y erogaciones previstas, y se conformará por una asignación operativa y otra de funcionamiento, el que integrará el Presupuesto de la Administración Nacional.
ARTICULO 19. — Limitación. Los fondos asignados a gastos de administración no podrán superar el CINCO POR CIENTO (5%) de los gastos totales del Instituto.
ARTICULO 20. — Aprobación. El proyecto de presupuesto mencionado en los artículos precedentes será oportunamente remitido al Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 21. — Remanente presupuestario. En caso que existiera remanente presupuestario no utilizado luego de cerrado el ejercicio anual, el mismo integrará automáticamente el presupuesto del año siguiente. Este excedente será considerado intangible para todo fin no relacionado con los objetivos del Instituto Nacional de Promoción Turística.
ARTICULO 22. — Atribuciones. El Instituto Nacional de Promoción Turística tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de su objetivo:
a) Elaborar su reglamento interno;
b) Diseñar los planes, programas y prioridades en materia de promoción turística y ejecutar la estrategia de promoción y mercadeo internacional para fortalecer y sostener la imagen de la "Argentina" como marca y como destino turístico;
c) Administrar los fondos para la promoción y el correcto funcionamiento del Instituto y buscar formas para percibir ingresos adicionales;
d) Realizar trabajos y estudios relativos al cumplimiento de sus objetivos;
e) Organizar y participar en ferias, conferencias, exposiciones y otros eventos promocionales prioritariamente en el extranjero;
f) Coordinar misiones de promoción turística comerciales y periodísticas;
g) Editar, producir y desarrollar toda acción, material publicitario y promocional necesario para el cumplimiento de sus objetivos;
h) Brindar asesoramiento a sus integrantes sobre oportunidades y características de los mercados extranjeros.
ARTICULO 23. — Asignación. Los recursos que conformen el patrimonio del Instituto Nacional de Promoción Turística deben ser íntegramente destinados a sus objetivos.
TITULO III
Régimen financiero
CAPITULO I
Fondo Nacional de Turismo
ARTICULO 24. — Constitución. El Fondo Nacional de Turismo se constituye con los siguientes recursos:
a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;
b) El producto del CINCO POR CIENTO (5%) del precio de los pasajes aéreos y marítimos al exterior; y los fluviales al exterior, conforme lo determine la reglamentación, vendidos o emitidos en el país y los vendidos o emitidos en el exterior para residentes argentinos en viajes que se inicien en el territorio nacional;
c) Las donaciones y legados al Estado nacional con fines turísticos, excepto cuando el donante expresare su voluntad de que los bienes pasen a una jurisdicción específica;
d) El aporte que hicieren los gobiernos provinciales, municipales, reparticiones del Estado y comisiones de fomento;
e) Los intereses, recargos, multas y toda otra sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y demás leyes nacionales que regulen actividad turística;
f) Los aranceles que en cada caso se establezcan con relación a las habilitaciones para la prestación de servicios turísticos;
g) La negociación de títulos que emita el Poder Ejecutivo nacional para el fomento del turismo;
h) El importe de la venta de publicaciones y otros elementos publicitarios que produzca o comercialice el organismo de aplicación de la presente ley;
i) El producto de la venta, arrendamiento y concesión de los bienes de la autoridad de aplicación y los administrados por ésta cuando correspondiere;
j) Los tributos nacionales y aportes que por las leyes especiales se destinen para el fomento, promoción y apoyo de la infraestructura, el equipamiento y los servicios turísticos;
k) Los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorgaren;
l) Las recaudaciones que por cualquier otro concepto obtenga la autoridad de aplicación.
m) El presente fondo se constituye por el plazo de diez (10) años, a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 25. — Agentes de percepción. El impuesto previsto en el inciso b) del artículo precedente será percibido por las compañías transportadoras o empresas charteadoras, en carácter de agente de percepción, al efectuar el cobro de los pasajes, o en su caso, previamente al embarque del pasajero siempre y cuando la autoridad de aplicación no establezca otro procedimiento más conveniente.
ARTICULO 26. — Excepciones. Se exceptúa del pago del impuesto previsto en el artículo 24, inciso b), de la presente ley a los pasajes emitidos para personal en misión oficial o diplomática, tanto nacional como extranjero y personal de organismos internacionales, así como para sus familiares y agentes de la legación.
ARTICULO 27. — Reciprocidad. La excepción dispuesta en el artículo precedente sólo se acuerda a personal extranjero, sus familiares y agentes de la legación cuando en los respectivos países se otorgue igual tratamiento al personal argentino, sus familiares y agentes de la legación.
ARTICULO 28. — Sanciones. Será reprimido con las sanciones previstas en el artículo 48 y concordantes de la ley 11.683 (t.o. 1998), en cada una de las situaciones previstas en dicha norma legal, aquel responsable que no depositare el impuesto dispuesto en el inciso b), del artículo 24, de la presente ley dentro del plazo correspondiente.
ARTICULO 29. — Destino del fondo. Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Turismo son administrados exclusivamente por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 30. — Franquicias. Los materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones de la autoridad de aplicación gozan de franquicia aduanera.
CAPITULO II
Incentivos de fomento turístico
ARTICULO 31. — Objeto. La autoridad de aplicación de la presente ley con los demás organismos del Estado que correspondiera, podrá otorgar beneficios y estímulos para la realización de programas y proyectos de interés turístico determinando en cada caso las obligaciones y compromisos que deberán aceptar los beneficiarios, así como las sanciones ante supuestos de incumplimiento y/o inobservancia.
ARTICULO 32. — Iniciativas prioritarias. A los fines de la presente ley se consideran prioritarias la creación genuina de empleo y aquellas iniciativas que tiendan al cumplimiento de algunos de los siguientes objetivos:
a) La utilización de materias primas y/o insumos nacionales;
b) El incremento de la demanda turística;
c) El desarrollo equilibrado de la oferta turística nacional;
d) El fomento de la sustentabilidad;
e) La investigación y especialización en áreas relacionadas al turismo;
f) Toda otra que, a juicio de la autoridad de aplicación, tienda al cumplimiento de las finalidades de la presente ley.
ARTICULO 33. — Instrumentos. El Estado proveerá al fomento, desarrollo, investigación, promoción, difusión, preservación y control en la parte de su competencia, de la actividad turística en todo el territorio de la República Argentina, otorgando beneficios impositivos, tributarios y crediticios similares a los de la actividad industrial.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar medidas similares a las dispuestas en el párrafo anterior en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias.
CAPITULO III
Programa Nacional de Inversiones Turísticas
ARTICULO 34. — Concepto. Créase el Programa Nacional de Inversiones Turísticas en el que se incluyen las inversiones de interés turístico, a ser financiadas por el Estado nacional.
ARTICULO 35. — Asignación presupuestaria. En la ley de Presupuesto de la Administración Nacional, se incluirán anualmente las previsiones de gastos suficientes para financiar las inversiones anuales y se distribuirán los créditos en las jurisdicciones, subjurisdicciones y programas, con competencia en cada caso.
ARTICULO 36. — Procedimiento. Las provincias deben remitir a la autoridad de aplicación los proyectos por ellas propuestos para la realización de inversiones generales de interés turístico. La autoridad de aplicación se expedirá respecto de la conveniencia y viabilidad de los mismos conforme a la ley 24.354 —Sistema Nacional de Inversión Pública—, sus normas modificatorias y complementarias. Los proyectos seleccionados integrarán el Programa Nacional de Inversiones Turísticas, el cual será remitido al Consejo Federal de Turismo, previo a su elevación.
TITULO IV
Protección al turista
ARTICULO 37. — Procedimientos. La autoridad de aplicación debe instrumentar normativas de procedimientos eficaces tendientes a la protección de los derechos del turista y a la prevención y solución de conflictos en los ámbitos mencionados. La autoridad de aplicación podrá establecer convenios de cooperación, delegación y fiscalización con otros órganos oficiales federales o locales y con entidades privadas.
TITULO V
Turismo social
ARTICULO 38. — Concepto. El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y medios que otorguen facilidades para que todos los sectores de la sociedad puedan acceder al ocio turístico en todas sus formas, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
ARTICULO 39. — Plan de Turismo Social. La autoridad de aplicación tiene a su cargo elaborar el Plan de Turismo Social y promover la prestación de servicios accesibles a la población privilegiando a los sectores vulnerables, mediante la operación de las unidades turísticas de su dependencia y ejerciendo el control de gestión y calidad de los servicios.
ARTICULO 40. — Acuerdos. La autoridad de aplicación podrá suscribir acuerdos con prestadores de servicios turísticos, organizaciones sociales y empresas privadas a fin de analizar, evaluar y determinar precios y condiciones especiales para dar cumplimiento a los objetivos del presente título.
TITULO VI
Infracciones y sanciones
ARTICULO 41. — Infracciones y sanciones. En el ejercicio de sus funciones de contralor, la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación podrá aplicar por infracción y/o inobservancia a la presente ley y a los reglamentos que se dicten en consecuencia, multas de hasta pesos CIEN MIL ($ 100.000).
ARTICULO 42. — Suspensión. La aplicación de las multas lo será sin perjuicio de la suspensión, revocación o caducidad de las autorizaciones administrativas otorgadas.
ARTICULO 43. — Procedimiento. Las sanciones se aplicarán mediante el procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.
TITULO VII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 44. — Areas protegidas nacionales. La Administración de Parques Nacionales dependerá como organismo descentralizado de la Secretaría de Turismo de la Nación o del organismo que la reemplace, sin perjuicio que la actividad turística que se desarrolle en las áreas protegidas de dicha administración, se realice conforme a lo establecido en la ley 22.351 o la que la sustituya.
ARTICULO 45. — Reglamentación. La presente ley debe ser reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
ARTICULO 46. — Derogación. Deróganse las Leyes 14.574 y 25.198, sus reglamentaciones y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 47. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes a los efectos de poner en ejecución las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.997—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.
ANEXO I
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS CONFORME LA CLASIFICACION INTERNACIONAL UNIFORME DE LAS ACTIVIDADES TURISTICAS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE TURISMO
1. Actividades directamente vinculadas con el turismo.
1.1. Servicios de alojamiento.
1.1.1. Servicios de alojamiento en camping y/o refugios de montaña.
1.1.2. Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen restaurante.
1.1.3. Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen restaurante.
1.1.4. Servicios de hospedaje en estancias y albergues juveniles.
1.1.5. Servicios en apartamentos de tiempo compartido.
1.2. Agencias de viajes.
1.2.1. Servicios de empresas de viajes y turismo.
1.2.2. Servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes.
1.3 Transporte
1.3.1 Servicios de transporte aerocomercial.
1.3.2 Servicio de alquiler de aeronaves con fines turísticos.
1.3.3 Servicios de excursiones en trenes especiales con fines turísticos.
1.3.4 Servicios de excursiones fluviales con fines turísticos.
1.3.5 Servicios de excursiones marítimas con fines turísticos.
1.3.6 Servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo.
1.3.7 Servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación.
1.4. Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo.
1.5. Otros servicios.
1.5.1. Servicios de centros de esquí.
1.5.2. Servicios de centros de pesca deportiva.
1.5.3. Servicios de centros de turismo salud, turismo termal y/o similares.
1.5.4. Servicios de centros de turismo aventura, ecoturismo o similares.
1.5.5. Servicios de otros centros de actividades vinculadas con el turismo.
1.5.6. Alquiler de bicicletas, motocicletas, equipos de esquí u otros artículos relacionados con el turismo.
1.5.7. Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.
1.5.8. Servicios de parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio.
1.5.9. Servicio de explotación de playas y parques recreativos.
1.5.10. Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.
1.6. Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones.
1.6.1. Servicio de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones.
1.6.2. Servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o convenciones.
1.6.3. Servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos y/o convenciones.
2. Actividades indirectamente vinculadas con el turismo.
2.1. Gastronomía.
2.1.1. Servicios de cafés, bares y confiterías.
2.1.2. Servicios de restaurantes y cantinas.
2.1.3. Servicios de salones de baile y discotecas.
2.1.4. Servicios de restaurante y cantina con espectáculo.
2.2. Otros servicios.
2.2.1. Venta al por menor de artículos regionales de talabartería de cuero, plata, alpaca y similares.
2.2.2. Venta al por menor de artículos y artesanías regionales.
2.2.3. Venta de antigüedades.
El presente anexo podrá ser modificado por la autoridad de aplicación.
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