LEY N° 1.264
REGÚLASE LA ACTIVIDAD DE LOS GUÍAS DE TURISMO EN EL ÁMBITO DE LA C.A.B.A.
Expediente N° 80.898/2003.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de los guías profesionales de turismo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Definición
A los fines de la presente Ley, se entiende por guía profesional de turismo a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación y transmisión de información en materia cultural, turística, histórica, geográfica y ecológica a personas o grupos en visitas y excursiones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - Categorías y Funciones
Los guías de turismo desarrollan su actividad profesional conforme las siguientes categorías:
a) Guía Coordinador: Desarrolla su actividad profesional fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires acompañando grupos o personas en viajes originados en la misma;
b) Guía Local: Cuando sus actividades abarquen la recepción, el traslado, acompañamiento, suministro de información y asistencia a grupos o personas en circuitos locales;
c) Guía de Sitio: Cuando sus actividades comprendan la prestación de información técnico-especializada sobre un determinado atractivo natural o cultural de interés turístico de la Ciudad.
Artículo 4° - Organismo de aplicación
La máxima autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 5° - Registro de Guías de Turismo - Creación
Créase el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 6° - Registro - Inscripción
La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición obligatoria para el ejercicio profesional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7° - Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro:
a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3) años de residencia en el país;
b) Presentar título habilitante de guía de turismo, expedido por un organismo con reconocimiento oficial, nacional, provincial o municipal, para las categorías de guía local y guía coordinador;
c) En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben expresarse correctamente en idioma castellano;
d) Para la categoría denominada guía local es necesario aprobar la evaluación que determine el Organismo de Aplicación a través de una entidad pública.
e) Para la categoría denominada guía de sitio debe ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus funciones;
f) Cumplimentar un test de nivel de idioma/s que determine el Organismo de Aplicación o presentar título habilitante.
Artículo 8° - Registro - Excepción
Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución adicional por los servicios de guiada.
Artículo 9° - Credencial
El Organismo de Aplicación debe otorgar a los inscriptos en el registro, una credencial de portación obligatoria cuyo contenido, vigencia y condiciones de renovación serán establecidos en la reglamentación de la presente.
Artículo 10 - Guías de Turismo - Derechos
Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la sola presentación de la credencial que así los acredite, a la que se hace referencia en el artículo 9° del presente.
Artículo 11 - Guías de Turismo - Obligaciones
Son obligaciones de los Guías de Turismo:
a) La exhibición de la credencial en vigencia;
b) Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;
c) Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos;
d) Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.
Artículo 12 - Empresas de Servicios Turísticos - Obligación
Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 13 - Derechos del Usuario
Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:
a) Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;
b) Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración y su precio total con anterioridad a la contratación del servicio. Quedan exceptuados de las previsiones del presente artículo los servicios prestados dentro de un paquete turístico.
Artículo 14 - Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, graduadas conforme a la naturaleza de la infracción:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión;
d) Inhabilitación.
Artículo 15 - Recursos
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, serán imputados a la partida asignada al Organismo de Aplicación en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
Cláusula transitoria
Idóneos
Por esta única vez se autoriza la inscripción en el registro a aquellas personas que careciendo del título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el ejercicio profesional superior a los dos (2) años y por un plazo que no exceda los seis (6) meses de reglamentada la presente, debiendo cumplir los requisitos que determine la reglamentación de la presente.
Artículo 16 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
DECRETO N° 19
Buenos Aires, 7 de enero de 2004.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 1.264, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás fines remítase a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable.
El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y por el señor Jefe de Gabinete. IBARRA - Epszteyn - Fernández
16 sept 2009
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