LEY N° 1.264
REGÚLASE LA ACTIVIDAD DE LOS GUÍAS DE TURISMO EN EL ÁMBITO DE LA C.A.B.A.
Expediente N° 80.898/2003.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de los guías profesionales de turismo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Definición
A los fines de la presente Ley, se entiende por guía profesional de turismo a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación y transmisión de información en materia cultural, turística, histórica, geográfica y ecológica a personas o grupos en visitas y excursiones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - Categorías y Funciones
Los guías de turismo desarrollan su actividad profesional conforme las siguientes categorías:
a) Guía Coordinador: Desarrolla su actividad profesional fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires acompañando grupos o personas en viajes originados en la misma;
b) Guía Local: Cuando sus actividades abarquen la recepción, el traslado, acompañamiento, suministro de información y asistencia a grupos o personas en circuitos locales;
c) Guía de Sitio: Cuando sus actividades comprendan la prestación de información técnico-especializada sobre un determinado atractivo natural o cultural de interés turístico de la Ciudad.
Artículo 4° - Organismo de aplicación
La máxima autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 5° - Registro de Guías de Turismo - Creación
Créase el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 6° - Registro - Inscripción
La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición obligatoria para el ejercicio profesional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7° - Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro:
a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3) años de residencia en el país;
b) Presentar título habilitante de guía de turismo, expedido por un organismo con reconocimiento oficial, nacional, provincial o municipal, para las categorías de guía local y guía coordinador;
c) En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben expresarse correctamente en idioma castellano;
d) Para la categoría denominada guía local es necesario aprobar la evaluación que determine el Organismo de Aplicación a través de una entidad pública.
e) Para la categoría denominada guía de sitio debe ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus funciones;
f) Cumplimentar un test de nivel de idioma/s que determine el Organismo de Aplicación o presentar título habilitante.
Artículo 8° - Registro - Excepción
Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución adicional por los servicios de guiada.
Artículo 9° - Credencial
El Organismo de Aplicación debe otorgar a los inscriptos en el registro, una credencial de portación obligatoria cuyo contenido, vigencia y condiciones de renovación serán establecidos en la reglamentación de la presente.
Artículo 10 - Guías de Turismo - Derechos
Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la sola presentación de la credencial que así los acredite, a la que se hace referencia en el artículo 9° del presente.
Artículo 11 - Guías de Turismo - Obligaciones
Son obligaciones de los Guías de Turismo:
a) La exhibición de la credencial en vigencia;
b) Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;
c) Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos;
d) Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.
Artículo 12 - Empresas de Servicios Turísticos - Obligación
Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 13 - Derechos del Usuario
Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:
a) Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;
b) Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración y su precio total con anterioridad a la contratación del servicio. Quedan exceptuados de las previsiones del presente artículo los servicios prestados dentro de un paquete turístico.
Artículo 14 - Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, graduadas conforme a la naturaleza de la infracción:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión;
d) Inhabilitación.
Artículo 15 - Recursos
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, serán imputados a la partida asignada al Organismo de Aplicación en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
Cláusula transitoria
Idóneos
Por esta única vez se autoriza la inscripción en el registro a aquellas personas que careciendo del título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el ejercicio profesional superior a los dos (2) años y por un plazo que no exceda los seis (6) meses de reglamentada la presente, debiendo cumplir los requisitos que determine la reglamentación de la presente.
Artículo 16 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
DECRETO N° 19
Buenos Aires, 7 de enero de 2004.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 1.264, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás fines remítase a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable.
El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y por el señor Jefe de Gabinete. IBARRA - Epszteyn - Fernández
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16 sept 2009
Ley Nº 600 - Ley de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Buenos Aires, 7 de junio de 2001.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS BASICOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO
Declárese al Turismo una actividad socioeconómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo la presente ley el marco legal para el desarrollo y la promoción.
Art. 2º.- DEFINICION
A los efectos de la presente ley, entiéndese por turismo al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas, fuera de su lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo de los lugares visitados, invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del centro receptivo.
Art. 3º.- PRINCIPIOS
Son principios de la presente Ley:
a) el fomento, desarrollo y promoción del turismo receptivo, nacional e internacional;
b) la coordinación e impulso del crecimiento turístico planificado, en función de la mejora de la calidad de vida de los residentes y de la conservación y preservación del patrimonio natural, histórico y cultural;
c) el fomento y apoyo de la iniciativa pública, privada y académica en materia de capacitación, creación y conservación de empleos generados por la actividad turística.
d) el estímulo y el desarrollo de la actividad turística como medio para contribuir al crecimiento económico y social de la Ciudad, generando condiciones favorables para la iniciativa y desarrollo de la inversión privada;
e) la revalorización de los recursos turísticos existentes, la recuperación de los que se hallen depreciados y la búsqueda de otros nuevos que contribuyan al enriquecimiento del patrimonio y a la diversificación de la oferta turística;
f) el posicionamiento de la Ciudad como producto turístico competitivo en el ámbito del Mercosur y el Mundo;
g) el fomento de la conciencia a favor del turismo mediante la difusión del conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas educativas;
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CAPITULO II
ORGANIZACION DEL SISTEMA TURISTICO
SECCION I
AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4º.- SISTEMA TURISTICO – CONCEPTO
A los fines de la presente Ley, entiéndese por Sistema Turístico al conjunto de sujetos que de por sí y en su mutua relación, generan actividades económicas y acciones institucionales, en función del turista.
Art. 5º.- SISTEMA TURISTICO - COMPOSICION
A los efectos de la presente Ley, integran el Sistema Turístico:
a) las instituciones públicas, privadas y mixtas vinculadas al sector;
b) las instituciones académicas;
c) los prestadores de servicios turísticos;
d) los turistas y excursionistas ;
e) los recursos turísticos;
f) la población residente.
Art. 6º.- ORGANISMO DE APLICACIÓN
La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la dependencia gubernamental que la reemplace es el Organismo de Aplicación de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Art. 7º.- FUNCIONES
Son funciones del Organismo de Aplicación:
a) entender en la formulación y ejecución de las políticas turísticas de la Ciudad de Buenos Aires, con la participación de estructuras intermedias y de la actividad privada;
b) declarar lugares turísticos de desarrollo prioritario a aquellos que por sus características naturales, histórico-patrimoniales o culturales constituyan un atractivo;
c) categorizar, fiscalizar y participar en la habilitación de los servicios turísticos, conforme la normativa vigente en cada caso, actuando en coordinación con los organismos competentes;
d) confeccionar anualmente con la participación del sector privado el calendario turístico de la Ciudad, en el cual deben figurar todos los eventos y actividades que juzgare de interés;
e) verificar el cumplimiento por parte de los prestadores turísticos de las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley, en normativas nacionales y las que resulten de convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, suscriptos por el Gobierno Nacional o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
f) promover las acciones respectivas conforme al régimen vigente en caso de verificarse la comisión de una falta;
g) crear, organizar, regular y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores Turísticos, en forma directa o a través de los organismos gubernamentales que se creen al efecto;
h) informar y asistir al turista, proporcionándole información oficial de los servicios turísticos y públicos a su disposición y otros datos generales de su interés;
i) realizar los estudios estadísticos que apunten a definir las estrategias para satisfacer las expectativas del mercado, por sí o en coordinación con otros sistemas de la actividad pública o privada; ///
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j) elaborar y poner en marcha programas, planes y campañas de desarrollo de promoción turística del distrito en el orden nacional e internacional, con la participación del sector privado;
k) crear, modificar y programar los circuitos turísticos dentro de la Ciudad que hagan a su desarrollo;
l) dar a publicidad las sanciones impuestas a los infractores de la presente Ley;
m) administrar los fondos depositados en la Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente Ley, destinándolos a la promoción turística de la ciudad;
n) promover en coordinación con entidades públicas, privadas y asociaciones sociales la prestación de servicios turísticos accesibles a la población a fin de contribuir al pleno ejercicio del turismo social.
Art. 8º.- ATRIBUCIONES
Son atribuciones del Organismo de Aplicación:
a) emprender acciones conjuntas con organismos públicos, del sector privado y/u organizaciones no gubernamentales a fin de impulsar la dotación de infraestructura necesaria para el desarrollo de los circuitos que se predeterminen como así también recibir financiamiento a través del aporte publico o privado;
b) fomentar y apoyar la iniciativa que contribuya a la promoción del turismo y a la excelencia de los servicios;
c) proponer ante los organismos correspondientes sistemas de créditos o financiamiento para el fomento y desarrollo de la infraestructura, equipamiento, microemprendimientos y Pequeñas y Medianas Empresas del sector, en concurso con otros organismos gubernamentales involucrados;
d) crear y fomentar planes de desarrollo que involucren al conjunto de la comunidad tendientes a satisfacer las necesidades de recreación de las personas con relación al tiempo libre;
e) crear un sistema de información turística apoyado en las nuevas tecnologías de almacenamiento y distribución de datos;
f) fomentar y estimular el desarrollo de pequeñas industrias artesanales que produzcan bienes de uso y consumo turístico;
g) elaborar una guía turística de la Ciudad de Buenos Aires y mantenerla actualizada;
h) proponer la suscripción de convenios y acuerdos con organismos, entes públicos y privados de distintas jurisdicciones municipales, provinciales, nacionales e internacionales;
i) priorizar la capacitación integral de recursos humanos articulando al sector público, al privado y al académico;
j) participar en el diseño de políticas de seguridad en protección al turista;
k) fomentar la participación de todos los habitantes de las Comunas en las actividades relacionadas con el turismo;
l) crear las herramientas necesarias para posicionar a Buenos Aires como sede de congresos, ferias, exposiciones y convenciones;
m) incorporar al producto turístico las actividades deportivas, culturales, productivas y otras que se realicen en la Ciudad;
n) participar coordinadamente con la Secretaría de Turismo de la Nación, las demás provincias y municipios y el sector privado, en la promoción de grupos vacacionales emisivos y receptivos, a través de instituciones, empresas, sindicatos y otras organizaciones sociales;
ñ) elaborar plurianualmente los planes de manejo del turismo de la Ciudad.
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SECCION II
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Art. 9º.- CREACION
Créase en el ámbito del Organismo de Aplicación el Consejo Consultivo de Turismo con funciones de asesoramiento y estudio.
Art. 10.- FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Son funciones del Consejo Consultivo de Turismo examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como privadas.
Art. 11.- CARÁCTER DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñan sus funciones “ad honorem”.
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
SECCION I
Art.12. - DEFINICIÓN
Es considerado Prestador de Servicios Turísticos la persona física o jurídica que proporcione, intermedie o contrate con el turista, toda prestación de los servicios a que se refiere esta Ley.
A tal efecto son considerados prestadores de servicios turísticos los que a continuación se detallan:
a) Transporte Turístico Terrestre (Ordenanza Nº 43.453 y Decreto Nº 4707/90).
b) Alojamientos Turísticos (Ordenanza Nº 36.136 y disposiciones reglamentarias).
c) Empresas de Viajes y Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
d) Agencias de Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
e) Agencias de Pasajes (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
f) Empresas de alquiler de vehículos sin chofer.
g) Organizadores de congresos, ferias y exposiciones y operadores de predios feriales y centros de convenciones, conforme a la reglamentación de la presente ley
h) Establecimientos gastronómicos que reúnan las características establecidas por el Organismo de Aplicación en la reglamentación de la presente.
Art.13. - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
Son obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos:
a) cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su labor en el marco ético profesional que garantice el armónico e integral desarrollo del turismo en el ámbito de la Ciudad;
b) brindar los servicios a los turistas en términos convenidos y en un todo de acuerdo a la información suministrada por el prestador al Organismo de Aplicación conforme a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentaciones, normas afines y complementarias y en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios; ///
///
c) suministrar al Organismo de Aplicación los datos y la información que aquel le solicite referidos a su actividad a los fines estadísticos;
d) realizar su publicidad y promoción sin alterar o falsear la identidad turística de la Ciudad e informar con veracidad sobre los servicios que ofrece;
e) cumplir con lo ofertado, publicado y/o con los requisitos mínimos establecidos para cada categoría;
f) brindar las facilidades necesarias a las personas con necesidades especiales y a las personas de la tercera edad en condiciones que se garantice su seguridad y comodidad.
SECCION II
REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS
Art. 14.- CREACION
Créase el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley. La inscripción en el mismo será de carácter voluntario.
La reglamentación determinará la forma y condiciones de la inscripción y las distintas categorías de la actividad y proveerá a los prestadores inscriptos un certificado identificatorio.
Art. 15.- VERIFICACION
Es atribución del Organismo de Aplicación efectuar inspecciones de verificación a los prestadores de servicios turísticos inscriptos a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, en su reglamento y en las normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 16.- INCUMPLIMIENTO
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los prestadores inscriptos en el registro, el Organismo de Aplicación debe imponer las sanciones de conformidad a lo establecido en la reglamentación pertinente.
Art. 17. - DERECHOS DE LOS PRESTADORES TURISTICOS
Los prestadores turísticos inscriptos en el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen los siguientes derechos:
a) recibir asesoramiento técnico en estudios de mercado e información específica inherente a estudios de la oferta y demanda turística;
b) recibir asesoramiento por parte del Organismo de Aplicación en lo que atañe a la gestión de créditos, estímulos y facilidades, destinados a la ampliación, instalación y mejora de los servicios que presta;
c) participar de los programas de capacitación turística que lleve a cabo o promueva el Organismo de Aplicación;
d) participar en los Centros de Informes de que el Organismo de Aplicación disponga, con material promocional;
e) formar parte de las campañas de promoción turística de la Ciudad donde participe el Organismo de Aplicación;
f) participar en los programas informáticos del Organismo de Aplicación;
g) obtener del Organismo de Aplicación cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realice ante otros organismos públicos;
h) participar en los programas de turismo social implementados por el Organismo de Aplicación;
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i) obtener reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de los servicios que prestan para lo cual el Organismo de Aplicación provee una identificación fácilmente reconocible;
j) los que surjan de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias y específicas de cada prestador.
CAPITULO IV
RECURSOS
Art. 18. - RECURSOS
Son recursos del Organismo de Aplicación:
a) los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) las subvenciones, aportes o donaciones que recibe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Estado Nacional, de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, entidades públicas y privadas, empresas y de particulares, destinadas a fines turísticos.
Art. 19. - CUENTA RECAUDADORA
En la Cuenta Recaudadora del Gobierno de la Ciudad asignada al Organismo de Aplicación de la presente, con destino a la promoción turística de la Ciudad, deben contabilizarse los ingresos provenientes de:
a) lo producido por la explotación directa de servicios brindados por el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente;
b) lo producido por las ventas de aquellos instrumentos de promoción que el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente considere conveniente comercializar;
c) el canon obtenido por las concesiones que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación de las prescripciones de la presente;
d) todo otro recurso obtenido a los fines de la presente Ley.
Art. 20.- DEBER DE INFORMAR
El Poder Ejecutivo debe informar trimestralmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los montos recaudados por los conceptos ingresados en la Cuenta Recaudadora del Organismo de Aplicación.
CAPITULO V
ASISTENCIA AL TURISTA
Art. 21. - DERECHOS
A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de los derechos que les asisten como consumidores, el usuario de servicios turísticos tiene derecho a:
a) recibir información útil, precisa y veraz con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de la prestación de los servicios;
b) recibir el bien o servicio contratado de acuerdo con las características anunciadas por el prestador;
c) obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los términos de su contratación;
d) formular quejas y reclamos y, a tal efecto, recibir la constancia respectiva;
e) recibir del Organismo de Aplicación información objetiva sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ... ///
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f) consultar el Registro de Prestadores Turísticos y a ser informados por el Organismo de Aplicación en cuanto a la idoneidad y calidad en la prestación de los servicios y toda otra información de interés para los consumidores de empresas inscriptas;
Art. 22. - INTERVENCION DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN.
Cuando un turista fuere perjudicado en su persona o en sus bienes por un prestador de servicios turísticos, el Organismo de Aplicación debe brindar el asesoramiento respectivo y realizar las gestiones, conforme a su competencia, y ante los organismos pertinentes, a los efectos de encauzar las acciones legales que correspondan.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Deróguense las Ordenanzas Nº 41.845 (B.M. 18.051; AD 425.7) y Nº 29.838 (B.M. 14.895; AD 425.3).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: REGLAMENTACION
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de su promulgación.
Segunda: COMUNAS
A partir de la puesta en marcha de las Comunas, es atribución del Organismo de Aplicación, promover en cada uno de sus ámbitos productos, actividades o programas turísticos y recibir de ellas un relevamiento de la oferta turística de su jurisdicción.
Tercera: CUENTA RECAUDADORA
La Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente, es la Nº 210.076/0 denominada “Subsecretaría de Turismo” o la que en su reemplazo se habilite.
Art. 23. - Comuníquese, etc.
MARÍA CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY 600
ES COPIA
Rodolfo Daniel Fassone
Director General
Despacho Parlamentario
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS BASICOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO
Declárese al Turismo una actividad socioeconómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo la presente ley el marco legal para el desarrollo y la promoción.
Art. 2º.- DEFINICION
A los efectos de la presente ley, entiéndese por turismo al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas, fuera de su lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo de los lugares visitados, invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del centro receptivo.
Art. 3º.- PRINCIPIOS
Son principios de la presente Ley:
a) el fomento, desarrollo y promoción del turismo receptivo, nacional e internacional;
b) la coordinación e impulso del crecimiento turístico planificado, en función de la mejora de la calidad de vida de los residentes y de la conservación y preservación del patrimonio natural, histórico y cultural;
c) el fomento y apoyo de la iniciativa pública, privada y académica en materia de capacitación, creación y conservación de empleos generados por la actividad turística.
d) el estímulo y el desarrollo de la actividad turística como medio para contribuir al crecimiento económico y social de la Ciudad, generando condiciones favorables para la iniciativa y desarrollo de la inversión privada;
e) la revalorización de los recursos turísticos existentes, la recuperación de los que se hallen depreciados y la búsqueda de otros nuevos que contribuyan al enriquecimiento del patrimonio y a la diversificación de la oferta turística;
f) el posicionamiento de la Ciudad como producto turístico competitivo en el ámbito del Mercosur y el Mundo;
g) el fomento de la conciencia a favor del turismo mediante la difusión del conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas educativas;
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CAPITULO II
ORGANIZACION DEL SISTEMA TURISTICO
SECCION I
AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4º.- SISTEMA TURISTICO – CONCEPTO
A los fines de la presente Ley, entiéndese por Sistema Turístico al conjunto de sujetos que de por sí y en su mutua relación, generan actividades económicas y acciones institucionales, en función del turista.
Art. 5º.- SISTEMA TURISTICO - COMPOSICION
A los efectos de la presente Ley, integran el Sistema Turístico:
a) las instituciones públicas, privadas y mixtas vinculadas al sector;
b) las instituciones académicas;
c) los prestadores de servicios turísticos;
d) los turistas y excursionistas ;
e) los recursos turísticos;
f) la población residente.
Art. 6º.- ORGANISMO DE APLICACIÓN
La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la dependencia gubernamental que la reemplace es el Organismo de Aplicación de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Art. 7º.- FUNCIONES
Son funciones del Organismo de Aplicación:
a) entender en la formulación y ejecución de las políticas turísticas de la Ciudad de Buenos Aires, con la participación de estructuras intermedias y de la actividad privada;
b) declarar lugares turísticos de desarrollo prioritario a aquellos que por sus características naturales, histórico-patrimoniales o culturales constituyan un atractivo;
c) categorizar, fiscalizar y participar en la habilitación de los servicios turísticos, conforme la normativa vigente en cada caso, actuando en coordinación con los organismos competentes;
d) confeccionar anualmente con la participación del sector privado el calendario turístico de la Ciudad, en el cual deben figurar todos los eventos y actividades que juzgare de interés;
e) verificar el cumplimiento por parte de los prestadores turísticos de las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley, en normativas nacionales y las que resulten de convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, suscriptos por el Gobierno Nacional o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
f) promover las acciones respectivas conforme al régimen vigente en caso de verificarse la comisión de una falta;
g) crear, organizar, regular y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores Turísticos, en forma directa o a través de los organismos gubernamentales que se creen al efecto;
h) informar y asistir al turista, proporcionándole información oficial de los servicios turísticos y públicos a su disposición y otros datos generales de su interés;
i) realizar los estudios estadísticos que apunten a definir las estrategias para satisfacer las expectativas del mercado, por sí o en coordinación con otros sistemas de la actividad pública o privada; ///
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j) elaborar y poner en marcha programas, planes y campañas de desarrollo de promoción turística del distrito en el orden nacional e internacional, con la participación del sector privado;
k) crear, modificar y programar los circuitos turísticos dentro de la Ciudad que hagan a su desarrollo;
l) dar a publicidad las sanciones impuestas a los infractores de la presente Ley;
m) administrar los fondos depositados en la Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente Ley, destinándolos a la promoción turística de la ciudad;
n) promover en coordinación con entidades públicas, privadas y asociaciones sociales la prestación de servicios turísticos accesibles a la población a fin de contribuir al pleno ejercicio del turismo social.
Art. 8º.- ATRIBUCIONES
Son atribuciones del Organismo de Aplicación:
a) emprender acciones conjuntas con organismos públicos, del sector privado y/u organizaciones no gubernamentales a fin de impulsar la dotación de infraestructura necesaria para el desarrollo de los circuitos que se predeterminen como así también recibir financiamiento a través del aporte publico o privado;
b) fomentar y apoyar la iniciativa que contribuya a la promoción del turismo y a la excelencia de los servicios;
c) proponer ante los organismos correspondientes sistemas de créditos o financiamiento para el fomento y desarrollo de la infraestructura, equipamiento, microemprendimientos y Pequeñas y Medianas Empresas del sector, en concurso con otros organismos gubernamentales involucrados;
d) crear y fomentar planes de desarrollo que involucren al conjunto de la comunidad tendientes a satisfacer las necesidades de recreación de las personas con relación al tiempo libre;
e) crear un sistema de información turística apoyado en las nuevas tecnologías de almacenamiento y distribución de datos;
f) fomentar y estimular el desarrollo de pequeñas industrias artesanales que produzcan bienes de uso y consumo turístico;
g) elaborar una guía turística de la Ciudad de Buenos Aires y mantenerla actualizada;
h) proponer la suscripción de convenios y acuerdos con organismos, entes públicos y privados de distintas jurisdicciones municipales, provinciales, nacionales e internacionales;
i) priorizar la capacitación integral de recursos humanos articulando al sector público, al privado y al académico;
j) participar en el diseño de políticas de seguridad en protección al turista;
k) fomentar la participación de todos los habitantes de las Comunas en las actividades relacionadas con el turismo;
l) crear las herramientas necesarias para posicionar a Buenos Aires como sede de congresos, ferias, exposiciones y convenciones;
m) incorporar al producto turístico las actividades deportivas, culturales, productivas y otras que se realicen en la Ciudad;
n) participar coordinadamente con la Secretaría de Turismo de la Nación, las demás provincias y municipios y el sector privado, en la promoción de grupos vacacionales emisivos y receptivos, a través de instituciones, empresas, sindicatos y otras organizaciones sociales;
ñ) elaborar plurianualmente los planes de manejo del turismo de la Ciudad.
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SECCION II
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Art. 9º.- CREACION
Créase en el ámbito del Organismo de Aplicación el Consejo Consultivo de Turismo con funciones de asesoramiento y estudio.
Art. 10.- FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Son funciones del Consejo Consultivo de Turismo examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como privadas.
Art. 11.- CARÁCTER DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñan sus funciones “ad honorem”.
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
SECCION I
Art.12. - DEFINICIÓN
Es considerado Prestador de Servicios Turísticos la persona física o jurídica que proporcione, intermedie o contrate con el turista, toda prestación de los servicios a que se refiere esta Ley.
A tal efecto son considerados prestadores de servicios turísticos los que a continuación se detallan:
a) Transporte Turístico Terrestre (Ordenanza Nº 43.453 y Decreto Nº 4707/90).
b) Alojamientos Turísticos (Ordenanza Nº 36.136 y disposiciones reglamentarias).
c) Empresas de Viajes y Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
d) Agencias de Turismo (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
e) Agencias de Pasajes (Ley Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
f) Empresas de alquiler de vehículos sin chofer.
g) Organizadores de congresos, ferias y exposiciones y operadores de predios feriales y centros de convenciones, conforme a la reglamentación de la presente ley
h) Establecimientos gastronómicos que reúnan las características establecidas por el Organismo de Aplicación en la reglamentación de la presente.
Art.13. - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS
Son obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos:
a) cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su labor en el marco ético profesional que garantice el armónico e integral desarrollo del turismo en el ámbito de la Ciudad;
b) brindar los servicios a los turistas en términos convenidos y en un todo de acuerdo a la información suministrada por el prestador al Organismo de Aplicación conforme a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentaciones, normas afines y complementarias y en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios; ///
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c) suministrar al Organismo de Aplicación los datos y la información que aquel le solicite referidos a su actividad a los fines estadísticos;
d) realizar su publicidad y promoción sin alterar o falsear la identidad turística de la Ciudad e informar con veracidad sobre los servicios que ofrece;
e) cumplir con lo ofertado, publicado y/o con los requisitos mínimos establecidos para cada categoría;
f) brindar las facilidades necesarias a las personas con necesidades especiales y a las personas de la tercera edad en condiciones que se garantice su seguridad y comodidad.
SECCION II
REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS
Art. 14.- CREACION
Créase el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley. La inscripción en el mismo será de carácter voluntario.
La reglamentación determinará la forma y condiciones de la inscripción y las distintas categorías de la actividad y proveerá a los prestadores inscriptos un certificado identificatorio.
Art. 15.- VERIFICACION
Es atribución del Organismo de Aplicación efectuar inspecciones de verificación a los prestadores de servicios turísticos inscriptos a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, en su reglamento y en las normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 16.- INCUMPLIMIENTO
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los prestadores inscriptos en el registro, el Organismo de Aplicación debe imponer las sanciones de conformidad a lo establecido en la reglamentación pertinente.
Art. 17. - DERECHOS DE LOS PRESTADORES TURISTICOS
Los prestadores turísticos inscriptos en el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen los siguientes derechos:
a) recibir asesoramiento técnico en estudios de mercado e información específica inherente a estudios de la oferta y demanda turística;
b) recibir asesoramiento por parte del Organismo de Aplicación en lo que atañe a la gestión de créditos, estímulos y facilidades, destinados a la ampliación, instalación y mejora de los servicios que presta;
c) participar de los programas de capacitación turística que lleve a cabo o promueva el Organismo de Aplicación;
d) participar en los Centros de Informes de que el Organismo de Aplicación disponga, con material promocional;
e) formar parte de las campañas de promoción turística de la Ciudad donde participe el Organismo de Aplicación;
f) participar en los programas informáticos del Organismo de Aplicación;
g) obtener del Organismo de Aplicación cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que realice ante otros organismos públicos;
h) participar en los programas de turismo social implementados por el Organismo de Aplicación;
///
///
i) obtener reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de los servicios que prestan para lo cual el Organismo de Aplicación provee una identificación fácilmente reconocible;
j) los que surjan de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias y específicas de cada prestador.
CAPITULO IV
RECURSOS
Art. 18. - RECURSOS
Son recursos del Organismo de Aplicación:
a) los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) las subvenciones, aportes o donaciones que recibe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Estado Nacional, de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, entidades públicas y privadas, empresas y de particulares, destinadas a fines turísticos.
Art. 19. - CUENTA RECAUDADORA
En la Cuenta Recaudadora del Gobierno de la Ciudad asignada al Organismo de Aplicación de la presente, con destino a la promoción turística de la Ciudad, deben contabilizarse los ingresos provenientes de:
a) lo producido por la explotación directa de servicios brindados por el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente;
b) lo producido por las ventas de aquellos instrumentos de promoción que el Poder Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente considere conveniente comercializar;
c) el canon obtenido por las concesiones que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación de las prescripciones de la presente;
d) todo otro recurso obtenido a los fines de la presente Ley.
Art. 20.- DEBER DE INFORMAR
El Poder Ejecutivo debe informar trimestralmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los montos recaudados por los conceptos ingresados en la Cuenta Recaudadora del Organismo de Aplicación.
CAPITULO V
ASISTENCIA AL TURISTA
Art. 21. - DERECHOS
A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de los derechos que les asisten como consumidores, el usuario de servicios turísticos tiene derecho a:
a) recibir información útil, precisa y veraz con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de la prestación de los servicios;
b) recibir el bien o servicio contratado de acuerdo con las características anunciadas por el prestador;
c) obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los términos de su contratación;
d) formular quejas y reclamos y, a tal efecto, recibir la constancia respectiva;
e) recibir del Organismo de Aplicación información objetiva sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ... ///
///
f) consultar el Registro de Prestadores Turísticos y a ser informados por el Organismo de Aplicación en cuanto a la idoneidad y calidad en la prestación de los servicios y toda otra información de interés para los consumidores de empresas inscriptas;
Art. 22. - INTERVENCION DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN.
Cuando un turista fuere perjudicado en su persona o en sus bienes por un prestador de servicios turísticos, el Organismo de Aplicación debe brindar el asesoramiento respectivo y realizar las gestiones, conforme a su competencia, y ante los organismos pertinentes, a los efectos de encauzar las acciones legales que correspondan.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Deróguense las Ordenanzas Nº 41.845 (B.M. 18.051; AD 425.7) y Nº 29.838 (B.M. 14.895; AD 425.3).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: REGLAMENTACION
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de su promulgación.
Segunda: COMUNAS
A partir de la puesta en marcha de las Comunas, es atribución del Organismo de Aplicación, promover en cada uno de sus ámbitos productos, actividades o programas turísticos y recibir de ellas un relevamiento de la oferta turística de su jurisdicción.
Tercera: CUENTA RECAUDADORA
La Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente, es la Nº 210.076/0 denominada “Subsecretaría de Turismo” o la que en su reemplazo se habilite.
Art. 23. - Comuníquese, etc.
MARÍA CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY 600
ES COPIA
Rodolfo Daniel Fassone
Director General
Despacho Parlamentario
12 sept 2009
Reglamentación de la Ley 1264 modificada por la Ley 2225
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 1264
Art. 1.- Sin reglamentar.
Art. 2.- A los efectos previstos en el artículo 2 de la Ley Nª 1264 entiéndase;
a) que los servicios de recepción, acompañamiento. Orientación y transmisión de información se prestan de manera integrada, conformando una unidad de servicio que se brinda a cambio de una contraprestación.
b) por personas o grupos en visitas y/o excursiones, a quienes se encuentran en la Ciudad de Buenos Aires de manera individual o grupal, en condición de turistas o excursionistas.
Art. 3.- A los efectos previstos en el inciso a) del artículo 3 de la Ley Nª 1264, los deberes y derechos emergentes de la inscripción en dicha categoría se limitarán a la actuación de quien ostente la condición de Guía Coordinador/a, llevada a cabo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Cuando le sea requerido por la autoridad de aplicación, en el marco de inspecciones y/o verificaciones, el/la Guía Coordinador/a deberá acreditar a través de la documentación pertinente, que se encuentra acompañando a grupo s o personas en viajes que se dirigen, o provienen de, fuera de la jurisdicción de la Ciudad.
A los efectos previstos en el artículo 3, inciso d), de la Ley Nº 1264, la autoridad de aplicación establecerá anualmente los sitios de interés turístico, respecto de los cuales será exigible la inscripción en el registro de los/as guías que se desempeñen en ellos.
Art. 4.- La Subsecretaría de Turismo o la dependencia que en el futuro la reemplace será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 1264.
Art. 5.- El registro de Guía de Turismo tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir y tramitar las solicitudes de inscripción.
b) Efectuar las convocatorias a exámen.
c) Coordinar las evaluaciones y actividades de capacitación, para la inscripción en el registro y la renovación de la inscripción, según corresponda.
d) Inscribir a los/as interesados/as.
e) Confeccionar y expedir las credenciales.
f) Verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, labrando actas de infracción y dando intervención a las autoridades competentes.
g) Registrar las sanciones que se apliquen.
h) Difundir el listado de los/as guías inscriptos/as sus obligaciones y los derechos que corresponden a los/as usuarios/as de servicios de guiada.
Créase el Comité de Evaluación de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya conformación y organización estará a cargo de la autoridad de aplicación, en el cual podrán participar las instituciones educativas pertenecientes al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires orientadas a la formación de guías de turismo, las asociaciones de guías de turismo, y las personas y demás instituciones educativas cuyo objeto sea la formación de guías de turismo y designe la autoridad de aplicación.
El Comité de Evaluación de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrá a su cargo la evaluación y acreditación previstas en el art. 7, inc. D) y e), de la Ley Nº 1264. Una vez concluida dichas tareas, elevará un dictamen fundado a la autoridad de aplicación, aconsejando o desaconsejando dar por cumplidos tales requisitos.
Art. 6.- Sin reglamentar.
Art. 7.- A los efectos de la inscripción el registro, los/as interesados deberán:
a) Acompañar copia del documento nacional de identidad. Los/as extranjeros/as que no cuenten con dicho documento, deberán acreditar su identidad mediante la presentación del documento vigente con el que ingresaron al país.
La residencia deberá acreditarse mediante disposición de radicación extendida por la Dirección Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior de la Nación.
Al momento de la solicitud de inscripción, el/la interesado/a deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que se le efectúen durante la tramitación de la inscripción y una vez que esta le fuera otorgada.
b) Sin reglamentar.
c) A los efectos de acreditar la homologación del título extranjero, deberá presentarse Resolución de Convalidación expedida por el Ministerio de Educación y diploma original certificado por dicha autoridad.
Al momento de la solicitud de inscripción, previa evaluación el personal del Registro certificará que el/la solicitante se expresa correctamente en idioma castellano.
d) La autoridad de aplicación convocará a la evaluación para la categoría denominada guía local, al menos, dos (2) veces por año.
e) El aval de la institución será otorgado por su representante legal y se referirá a la idoneidad técnica y personal del/ de la solicitante, para brindar servicios de guiada en el sitio para el que solicita la inscripción. La autoridad de aplicación por intermedio del Comité de Evaluación previsto en el artículo 5 de la presente, acreditará el aval de la institución, evaluando la calidad del servicio de guiada ofrecido en los sitios de interés turístico, así como la capacitación recibida por los/las guías que allí se desempeñan.
f) La autoridad de aplicación tomará un test de idiomas al/a la solicitante, a efectos de evaluar el nivel alcanzado en el aprendizaje de idiomas extranjeros.
Dicho test podrá ser reemplazado por la presentación de título habilitante o certificado de estudio, en la medida en que, a juicio de la autoridad de aplicación, de tales documentos surja de manera indubitada el nivel de aprendizaje de idiomas extranjeros alcanzado por el/la solicitante.
g) El título universitario o terciario que acredite la especialización de los/as aspirantes a su registro como Guía Temático, deberá haber sido expedido por una universidad o entidad educativa pública o privada reconocida oficialmente en el ámbito nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación establecerá los cursos que deberán aprobar quienes pretendan la inscripción en esta categoría. A tal efecto, el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad a través de la Dirección General de Educación Superior, autorizará que los/as interesados puedan cursar las materias en las que se desarrollen los contenidos qu ese incluyan en dichos cursos, contempladas en el Plan de Estudio de la carrera de Guía de Turismo que se imparte en el CENT Nº 83 o en el órgano que en el futuro la reemplace.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación dará por cumplida esta exigencia, cuando el/la interesado/a acredite haber aprobado tales cursos en otras universidad o entidades educativas públicas o privadas, reconocidas oficialmente en el ámbito nacional o de la Ciudad.
Art. 8.- A los efectos de la excepción prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 1264, la institución educativa deberá comunicar previamente a la autoridad de aplicación la realización de la visita, individualizando a las personas que acompañarán a los/as alumnos/as y declarando que no perciben retribución adicional alguna por los servicios de guiada.
Art. 9.- La credencial deberá contener:
a) Nombre y apellido del/de la titular.
b) Número de documento.
c) Número de registro.
d) Categoría de inscripción. En el caso de la categoría Guía de Sitio y Guía Temático/a se informará, según corresponda, el lugar o la materia para la que se solicita la inscripción. En el caso de la categoría Guía Coordinador/a se informará que los deberes y derechos emergentes de la inscripción en dicha categoría, se limitarán a la actuación de quien ostente la condición de Guía Coordinador/a, llevada a cabo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Fotografía color.
f) Nivel de idiomas.
g) El número de teléfono y la dirección de la autoridad de aplicación.
Art. 10.- Sin reglamentar.
Art. 11.- Sin reglamentar.
Art. 12.- Sin reglamentar.
Art. 13.- Sin reglamentar.
Art. 14.- Sin reglamentar.
Art. 15.- Sin reglamentar.
Art. 16.- Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar convenios con instituciones educativas públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones intermedias, a fin de cumplir con su asistencia o por su intermedio, las actividades de evaluación, formación y capacitación previstas en la Ley Nº 1264 y la presente reglamentación.
Art. 17.- Sin reglamentar.
Cláusula transitoria única.
La inscripción en los términos de la Cláusula Transitoria sólo se efectuará en las categorías de Guía Local y Guía Coordinador/a. Los/as interesados/as deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 7, incisos a, d y f de la Ley Nº 1264.
La experiencia profesional se acreditará mediante:
a) La presentación de una Declaración Jurada en la que se indique contar con una experiencia en el ejercicio profesional como guía de turismo superior a los dos (2) años.
b) Certificado que acredite la vigencia de la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, contrato de trabajo vigente con una empresa de turismo con copia de los recibos de sueldo que acrediten la prestación de sus servicios como guía de turismo durante un período superior a los dos (2) años.
c) Demostrar la prestación de servicios de guiada durante un período superior a los dos (2) años, mediante la presentación de facturas, si se tratara de un/a prestador/a individual, o a través de una declaración Jurada efectuada por el/la titular de la empresa de turismo, cuando los servicios se prestaran en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación podrá solicitar todas las aclaraciones y ampliaciones de información que estimare pertinentes, a los efectos de acreditar los extremos previstos en la cláusula transitoria única.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 1264
Art. 1.- Sin reglamentar.
Art. 2.- A los efectos previstos en el artículo 2 de la Ley Nª 1264 entiéndase;
a) que los servicios de recepción, acompañamiento. Orientación y transmisión de información se prestan de manera integrada, conformando una unidad de servicio que se brinda a cambio de una contraprestación.
b) por personas o grupos en visitas y/o excursiones, a quienes se encuentran en la Ciudad de Buenos Aires de manera individual o grupal, en condición de turistas o excursionistas.
Art. 3.- A los efectos previstos en el inciso a) del artículo 3 de la Ley Nª 1264, los deberes y derechos emergentes de la inscripción en dicha categoría se limitarán a la actuación de quien ostente la condición de Guía Coordinador/a, llevada a cabo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Cuando le sea requerido por la autoridad de aplicación, en el marco de inspecciones y/o verificaciones, el/la Guía Coordinador/a deberá acreditar a través de la documentación pertinente, que se encuentra acompañando a grupo s o personas en viajes que se dirigen, o provienen de, fuera de la jurisdicción de la Ciudad.
A los efectos previstos en el artículo 3, inciso d), de la Ley Nº 1264, la autoridad de aplicación establecerá anualmente los sitios de interés turístico, respecto de los cuales será exigible la inscripción en el registro de los/as guías que se desempeñen en ellos.
Art. 4.- La Subsecretaría de Turismo o la dependencia que en el futuro la reemplace será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 1264.
Art. 5.- El registro de Guía de Turismo tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir y tramitar las solicitudes de inscripción.
b) Efectuar las convocatorias a exámen.
c) Coordinar las evaluaciones y actividades de capacitación, para la inscripción en el registro y la renovación de la inscripción, según corresponda.
d) Inscribir a los/as interesados/as.
e) Confeccionar y expedir las credenciales.
f) Verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, labrando actas de infracción y dando intervención a las autoridades competentes.
g) Registrar las sanciones que se apliquen.
h) Difundir el listado de los/as guías inscriptos/as sus obligaciones y los derechos que corresponden a los/as usuarios/as de servicios de guiada.
Créase el Comité de Evaluación de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya conformación y organización estará a cargo de la autoridad de aplicación, en el cual podrán participar las instituciones educativas pertenecientes al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires orientadas a la formación de guías de turismo, las asociaciones de guías de turismo, y las personas y demás instituciones educativas cuyo objeto sea la formación de guías de turismo y designe la autoridad de aplicación.
El Comité de Evaluación de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrá a su cargo la evaluación y acreditación previstas en el art. 7, inc. D) y e), de la Ley Nº 1264. Una vez concluida dichas tareas, elevará un dictamen fundado a la autoridad de aplicación, aconsejando o desaconsejando dar por cumplidos tales requisitos.
Art. 6.- Sin reglamentar.
Art. 7.- A los efectos de la inscripción el registro, los/as interesados deberán:
a) Acompañar copia del documento nacional de identidad. Los/as extranjeros/as que no cuenten con dicho documento, deberán acreditar su identidad mediante la presentación del documento vigente con el que ingresaron al país.
La residencia deberá acreditarse mediante disposición de radicación extendida por la Dirección Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior de la Nación.
Al momento de la solicitud de inscripción, el/la interesado/a deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que se le efectúen durante la tramitación de la inscripción y una vez que esta le fuera otorgada.
b) Sin reglamentar.
c) A los efectos de acreditar la homologación del título extranjero, deberá presentarse Resolución de Convalidación expedida por el Ministerio de Educación y diploma original certificado por dicha autoridad.
Al momento de la solicitud de inscripción, previa evaluación el personal del Registro certificará que el/la solicitante se expresa correctamente en idioma castellano.
d) La autoridad de aplicación convocará a la evaluación para la categoría denominada guía local, al menos, dos (2) veces por año.
e) El aval de la institución será otorgado por su representante legal y se referirá a la idoneidad técnica y personal del/ de la solicitante, para brindar servicios de guiada en el sitio para el que solicita la inscripción. La autoridad de aplicación por intermedio del Comité de Evaluación previsto en el artículo 5 de la presente, acreditará el aval de la institución, evaluando la calidad del servicio de guiada ofrecido en los sitios de interés turístico, así como la capacitación recibida por los/las guías que allí se desempeñan.
f) La autoridad de aplicación tomará un test de idiomas al/a la solicitante, a efectos de evaluar el nivel alcanzado en el aprendizaje de idiomas extranjeros.
Dicho test podrá ser reemplazado por la presentación de título habilitante o certificado de estudio, en la medida en que, a juicio de la autoridad de aplicación, de tales documentos surja de manera indubitada el nivel de aprendizaje de idiomas extranjeros alcanzado por el/la solicitante.
g) El título universitario o terciario que acredite la especialización de los/as aspirantes a su registro como Guía Temático, deberá haber sido expedido por una universidad o entidad educativa pública o privada reconocida oficialmente en el ámbito nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación establecerá los cursos que deberán aprobar quienes pretendan la inscripción en esta categoría. A tal efecto, el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad a través de la Dirección General de Educación Superior, autorizará que los/as interesados puedan cursar las materias en las que se desarrollen los contenidos qu ese incluyan en dichos cursos, contempladas en el Plan de Estudio de la carrera de Guía de Turismo que se imparte en el CENT Nº 83 o en el órgano que en el futuro la reemplace.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación dará por cumplida esta exigencia, cuando el/la interesado/a acredite haber aprobado tales cursos en otras universidad o entidades educativas públicas o privadas, reconocidas oficialmente en el ámbito nacional o de la Ciudad.
Art. 8.- A los efectos de la excepción prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 1264, la institución educativa deberá comunicar previamente a la autoridad de aplicación la realización de la visita, individualizando a las personas que acompañarán a los/as alumnos/as y declarando que no perciben retribución adicional alguna por los servicios de guiada.
Art. 9.- La credencial deberá contener:
a) Nombre y apellido del/de la titular.
b) Número de documento.
c) Número de registro.
d) Categoría de inscripción. En el caso de la categoría Guía de Sitio y Guía Temático/a se informará, según corresponda, el lugar o la materia para la que se solicita la inscripción. En el caso de la categoría Guía Coordinador/a se informará que los deberes y derechos emergentes de la inscripción en dicha categoría, se limitarán a la actuación de quien ostente la condición de Guía Coordinador/a, llevada a cabo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Fotografía color.
f) Nivel de idiomas.
g) El número de teléfono y la dirección de la autoridad de aplicación.
Art. 10.- Sin reglamentar.
Art. 11.- Sin reglamentar.
Art. 12.- Sin reglamentar.
Art. 13.- Sin reglamentar.
Art. 14.- Sin reglamentar.
Art. 15.- Sin reglamentar.
Art. 16.- Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar convenios con instituciones educativas públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones intermedias, a fin de cumplir con su asistencia o por su intermedio, las actividades de evaluación, formación y capacitación previstas en la Ley Nº 1264 y la presente reglamentación.
Art. 17.- Sin reglamentar.
Cláusula transitoria única.
La inscripción en los términos de la Cláusula Transitoria sólo se efectuará en las categorías de Guía Local y Guía Coordinador/a. Los/as interesados/as deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 7, incisos a, d y f de la Ley Nº 1264.
La experiencia profesional se acreditará mediante:
a) La presentación de una Declaración Jurada en la que se indique contar con una experiencia en el ejercicio profesional como guía de turismo superior a los dos (2) años.
b) Certificado que acredite la vigencia de la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, contrato de trabajo vigente con una empresa de turismo con copia de los recibos de sueldo que acrediten la prestación de sus servicios como guía de turismo durante un período superior a los dos (2) años.
c) Demostrar la prestación de servicios de guiada durante un período superior a los dos (2) años, mediante la presentación de facturas, si se tratara de un/a prestador/a individual, o a través de una declaración Jurada efectuada por el/la titular de la empresa de turismo, cuando los servicios se prestaran en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación podrá solicitar todas las aclaraciones y ampliaciones de información que estimare pertinentes, a los efectos de acreditar los extremos previstos en la cláusula transitoria única.
4 dic 2003
Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Ley 1264- Modificada por la Ley 2225
Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de guía de turismo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como actividad de interés público para el desarrollo turístico, la protección de los turistas en la Ciudad de Buenos Aires y la preservación y difusión del patrimonio cultural, arquitectónico y urbanístico local. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 2º. - Definición
A los fines de la presente ley, se entiende por guía de turismo a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación, y transmisión de información a personas o grupos en visitas y/o excursiones, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 3º. - Categorías y Funciones
Los guías de turismo desarrollan su actividad conforme las siguientes categorías:
a. Guía Coordinador: desarrolla su actividad fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañando grupos o personas en viajes que hubiesen tenido origen en ella.
b. Guía Local: su actividad comprende la recepción, el desplazamiento, acompañamiento, suministro de información y asistencia a personas o grupos de personas en circuitos turísticos, que se hallen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Guía Temático: su actividad comprende la recepción, acompañamiento y la transmisión de información especializada sobre alguna materia en particular, a personas o grupos de personas en circuitos turísticos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d. Guía de Sitio: es aquel que se desempeña a pedido de un organismo, institución o empresa, sin salir de los límites de un lugar determinado, para lo que adquirió conocimientos técnicos y prácticos.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 4º. - Organismo de aplicación
La máxima autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 5º. - Registro de Guías de Turismo - Creación
Créase el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 6º.- Registro - Inscripción
La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición obligatoria para el ejercicio de dicha actividad, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme las categorías establecidas en el artículo 3° de la presente.(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 7º. - Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro:
a. Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3) años de residencia en el país;
b. Para la categoría "Guía Local" y "Guía Coordinador" deberá presentarse título habilitante de guía de turismo, expedido por universidad, instituto o entidad pública o privada, reconocida oficialmente en el ámbito nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Conforme texto Art. 5 º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
c. En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben expresarse correctamente en idioma castellano;
d. Para la categoría denominada guía local es necesario aprobar la evaluación que determine el Organismo de Aplicación a través de una entidad pública.
e. Para la categoría denominada guía de sitio debe ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus funciones;
f. Cumplimentar un test de nivel de idioma/s que determine el Organismo de Aplicación o presentar título habilitante.
g. Para la categoría "Guía Temático" deberá presentarse título de nivel terciario o universitario que acredite la especialización en la materia de que se trate y aprobarse los cursos que determine el Organismo de Aplicación, los que deberán tener como mínimo una carga de cien (100) horas cátedra y no superar como máximo la cantidad de ciento cincuenta (150) horas cátedra. (Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 8º. -Registro - Excepción
Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución adicional por los servicios de guiada.
Artículo 9º. - Credencial
El Organismo de Aplicación debe otorgar a los inscriptos en el registro, una credencial de portación obligatoria, cuya vigencia es de dos (2) años. Para la renovación de la inscripción deben cumplirse las actividades y exámenes de capacitación que establezca el Organismo de Aplicación. (Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 10.- Guías de Turismo - Derechos
Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la sola presentación de la credencial que así los acredite, a la que se hace referencia en el artículo 9º del presente.
Artículo 11.- Guías de Turismo - Obligaciones
Son obligaciones de los Guías de Turismo:
a. La exhibición de la credencial en vigencia;
b. Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;
c. Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos;
d. Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.
e. Comparecer ante el Organismo de Aplicación en los plazos que esta establezca, prestando su colaboración y asistencia con la premura y celeridad que exijan los procedimientos administrativos dirigidos a constatar la existencia de incumplimientos de las obligaciones a su cargo.
f. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y disposiciones en vigencia relacionadas con el quehacer turístico, el tránsito y toda otra norma de carácter general.
g. Comunicar en forma inmediata las deficiencias que advierta en los servicios turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y lugares de visita, sean de propiedad privada o del Estado, a las autoridades competentes.
h. No desempeñarse simultáneamente como chofer del medio que transporta al grupo que guía.
i. No inducir a los turistas a comprar artículos en determinados comercios.
j. No solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente, fuera de las establecidas previamente a la contratación de sus servicios.
(Los incisos e),f),g),h),i) y j) fueron incorporados por el Art. 8º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo 12.- Empresas de Servicios Turísticos - Obligación
Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente ley.
Artículo 13.- Derechos del Usuario
Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:
a. Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;
b. Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración, su precio total y la categoría de inscripción en el Registro que corresponda al guía, con anterioridad a la contratación del servicio, salvo, respecto de la información del precio total, cuando se tratara de los servicios prestados dentro de un paquete turístico. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 14.- Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo, así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a. Amonestación o multa de entre 100 y 500 pesos, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11, incs. a), b), d), e), f) y g).
b. Multa de entre 500 y 1000, ante el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 11, inc. h).
c. Multa de entre 1000 y 3000 pesos y/o suspensión y la inhabilitación en el registro, ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 11, incs. c), i) y j).
d. Multa entre 3000 y 6000 pesos ante el ejercicio de la actividad de guía de turismo sin hallarse inscripto en el registro respectivo.
e. Multa de entre 3000 y 6000 pesos, ante el incumplimiento por parte de una empresa que ofrece servicios de visitas turísticas guiadas, de la obligación a su cargo establecida por el artículo 12.
Cuando se tratare de excursiones y/o visitas turísticas organizadas y/o comercializadas por una agencia de viajes y se reprendiera el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 11, incs. a), b), c), f), g), h), i), y j), la sanción de multa se aplicará solidariamente a quien actúe como guía y a la agencia de viajes. (Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 15.- Procedimiento
Para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente, será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley N° 1.217 y, en cuanto resultare pertinente, el Decreto N° 1.510/97.(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 16º.- Capacitación permanente.
El Organismo de Aplicación propenderá a la capacitación y formación permanente de los inscriptos en el Registro de Guías de Turismo, pudiendo participar de todas las actividades instituciones educativas públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones intermedias y entidades representativas del sector. (Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 17.- Recursos.
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a la partida asignada al Organismo de Aplicación el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Cláusula transitoria Única.
Por esta única vez y por un plazo que no exceda los seis (6) meses de reglamentada la presente, se autoriza la inscripción en el registro a aquellas personas que, careciendo del título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el ejercicio profesional superior a los dos (2) años y cumplan con los requisitos que determine la reglamentación. (Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.264
Sanción: 04/12/2003
Promulgación: Decreto Nº 19 del 07/01/2004
Publicación: BOCBA N° 1860 del 19/01/2004
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de guía de turismo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como actividad de interés público para el desarrollo turístico, la protección de los turistas en la Ciudad de Buenos Aires y la preservación y difusión del patrimonio cultural, arquitectónico y urbanístico local. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 2º. - Definición
A los fines de la presente ley, se entiende por guía de turismo a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación, y transmisión de información a personas o grupos en visitas y/o excursiones, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 3º. - Categorías y Funciones
Los guías de turismo desarrollan su actividad conforme las siguientes categorías:
a. Guía Coordinador: desarrolla su actividad fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañando grupos o personas en viajes que hubiesen tenido origen en ella.
b. Guía Local: su actividad comprende la recepción, el desplazamiento, acompañamiento, suministro de información y asistencia a personas o grupos de personas en circuitos turísticos, que se hallen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Guía Temático: su actividad comprende la recepción, acompañamiento y la transmisión de información especializada sobre alguna materia en particular, a personas o grupos de personas en circuitos turísticos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d. Guía de Sitio: es aquel que se desempeña a pedido de un organismo, institución o empresa, sin salir de los límites de un lugar determinado, para lo que adquirió conocimientos técnicos y prácticos.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 4º. - Organismo de aplicación
La máxima autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 5º. - Registro de Guías de Turismo - Creación
Créase el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 6º.- Registro - Inscripción
La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición obligatoria para el ejercicio de dicha actividad, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme las categorías establecidas en el artículo 3° de la presente.(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 7º. - Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro:
a. Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3) años de residencia en el país;
b. Para la categoría "Guía Local" y "Guía Coordinador" deberá presentarse título habilitante de guía de turismo, expedido por universidad, instituto o entidad pública o privada, reconocida oficialmente en el ámbito nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Conforme texto Art. 5 º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
c. En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben expresarse correctamente en idioma castellano;
d. Para la categoría denominada guía local es necesario aprobar la evaluación que determine el Organismo de Aplicación a través de una entidad pública.
e. Para la categoría denominada guía de sitio debe ser presentado y avalado por la institución donde cumple sus funciones;
f. Cumplimentar un test de nivel de idioma/s que determine el Organismo de Aplicación o presentar título habilitante.
g. Para la categoría "Guía Temático" deberá presentarse título de nivel terciario o universitario que acredite la especialización en la materia de que se trate y aprobarse los cursos que determine el Organismo de Aplicación, los que deberán tener como mínimo una carga de cien (100) horas cátedra y no superar como máximo la cantidad de ciento cincuenta (150) horas cátedra. (Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 8º. -Registro - Excepción
Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución adicional por los servicios de guiada.
Artículo 9º. - Credencial
El Organismo de Aplicación debe otorgar a los inscriptos en el registro, una credencial de portación obligatoria, cuya vigencia es de dos (2) años. Para la renovación de la inscripción deben cumplirse las actividades y exámenes de capacitación que establezca el Organismo de Aplicación. (Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 10.- Guías de Turismo - Derechos
Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita con la sola presentación de la credencial que así los acredite, a la que se hace referencia en el artículo 9º del presente.
Artículo 11.- Guías de Turismo - Obligaciones
Son obligaciones de los Guías de Turismo:
a. La exhibición de la credencial en vigencia;
b. Suministrar información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;
c. Evitar poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos;
d. Facilitar el desarrollo de la actividad de otro guía.
e. Comparecer ante el Organismo de Aplicación en los plazos que esta establezca, prestando su colaboración y asistencia con la premura y celeridad que exijan los procedimientos administrativos dirigidos a constatar la existencia de incumplimientos de las obligaciones a su cargo.
f. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y disposiciones en vigencia relacionadas con el quehacer turístico, el tránsito y toda otra norma de carácter general.
g. Comunicar en forma inmediata las deficiencias que advierta en los servicios turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y lugares de visita, sean de propiedad privada o del Estado, a las autoridades competentes.
h. No desempeñarse simultáneamente como chofer del medio que transporta al grupo que guía.
i. No inducir a los turistas a comprar artículos en determinados comercios.
j. No solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente, fuera de las establecidas previamente a la contratación de sus servicios.
(Los incisos e),f),g),h),i) y j) fueron incorporados por el Art. 8º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo 12.- Empresas de Servicios Turísticos - Obligación
Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente ley.
Artículo 13.- Derechos del Usuario
Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:
a. Recibir en todo momento información objetiva, amplia y veraz;
b. Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración, su precio total y la categoría de inscripción en el Registro que corresponda al guía, con anterioridad a la contratación del servicio, salvo, respecto de la información del precio total, cuando se tratara de los servicios prestados dentro de un paquete turístico. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 14.- Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo, así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a. Amonestación o multa de entre 100 y 500 pesos, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11, incs. a), b), d), e), f) y g).
b. Multa de entre 500 y 1000, ante el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 11, inc. h).
c. Multa de entre 1000 y 3000 pesos y/o suspensión y la inhabilitación en el registro, ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 11, incs. c), i) y j).
d. Multa entre 3000 y 6000 pesos ante el ejercicio de la actividad de guía de turismo sin hallarse inscripto en el registro respectivo.
e. Multa de entre 3000 y 6000 pesos, ante el incumplimiento por parte de una empresa que ofrece servicios de visitas turísticas guiadas, de la obligación a su cargo establecida por el artículo 12.
Cuando se tratare de excursiones y/o visitas turísticas organizadas y/o comercializadas por una agencia de viajes y se reprendiera el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 11, incs. a), b), c), f), g), h), i), y j), la sanción de multa se aplicará solidariamente a quien actúe como guía y a la agencia de viajes. (Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 15.- Procedimiento
Para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente, será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley N° 1.217 y, en cuanto resultare pertinente, el Decreto N° 1.510/97.(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 16º.- Capacitación permanente.
El Organismo de Aplicación propenderá a la capacitación y formación permanente de los inscriptos en el Registro de Guías de Turismo, pudiendo participar de todas las actividades instituciones educativas públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones intermedias y entidades representativas del sector. (Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 17.- Recursos.
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a la partida asignada al Organismo de Aplicación el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Cláusula transitoria Única.
Por esta única vez y por un plazo que no exceda los seis (6) meses de reglamentada la presente, se autoriza la inscripción en el registro a aquellas personas que, careciendo del título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el ejercicio profesional superior a los dos (2) años y cumplan con los requisitos que determine la reglamentación. (Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007).
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.264
Sanción: 04/12/2003
Promulgación: Decreto Nº 19 del 07/01/2004
Publicación: BOCBA N° 1860 del 19/01/2004
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