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14 jun 2010

Ordenanza Nº 8713, Ciudad de Tandil

MUNICIPALIDAD DE TANDIL


DIRECCION DE TURISMO





Título I: Generales







Art. 1: En vista de la Ordenanza 8713 sancionada en septiembre de 2002,

se

establece el presente Reglamento que regula la actividad de Guías de

Turismo

en todo el ámbito del partido de Tandil.







Art. 2: Se considera Guía de Turismo a toda persona que se encuentra

capacitada para informar, asistir, orientar al visitante en lo

concerniente

al patrimonio socio-económico, cultural, folklórico, histórico,

geográfico y

turístico del distrito y la región y se encuentre incluido en el

registro

municipal.







Título II: Autoridad de Aplicación



Art. 3: Desígnase a la Dirección de Turismo como Autoridad de

Aplicación.







Título III: Registro Municipal Único de Guías de Turismo







Art. 4: La Dirección de Turismo abrirá y gestionará un Registro de

Guías

donde constarán los siguientes datos:



a) Un legajo individual para cada aspirante, donde deberá incluirse:

a.1) Una ficha individual que contendrá los datos personales del

solicitante: apellido y nombres, fotocopia de DNI, Dirección, teléfono

y

foto carnet.

a.2) Toda la documentación presentada como requisitos solicitados en el

art.

5 del presente reglamento.

a.3) Nº de matrícula asignado, categoría y tipo para la cual ha sido

habilitado y manejo de idiomas.



b) En el caso de no ser aceptado algún aspirante, deberá adjuntarse a

la

solicitud, los motivos de su exclusión (evaluaciones desaprobadas,

falta del

cumplimiento de algún requisito, etc.).





Art. 4.1: El trámite de inscripción en el RMU deberá realizarse sin

excepción en forma personal y ante la Dirección de Turismo. La

inscripción

será en todos los casos libre y gratuita.





Art. 4.2: Una vez finalizado el plazo para la primer inscripción, no se

aceptará la incorporación de Guías Locales en la Categoría Idóneos,

permitiéndose sólo la inscripción de guías en la Categoría Profesional.

Para

el tipo "Guía Calificado" se permitirán nuevas incorporaciones.



Título IV: Requisitos, Categorías y funciones







Art. 5: Podrán inscribirse como Guías de Turismo quienes reúnan los

siguientes requisitos:



a) Haber aprobado la evaluación correspondiente a cada categoría y

tipo.

b) Ser mayor de 18 (dieciocho) años.

c) Presentar declaración jurada que se desempeña como trabajador

independiente o demostrar fehacientemente revestir relación de

dependencia

en empresa de servicios de turismo.

d) Tener domicilio y residencia en Tandil no menor a 3 (tres) años a la

fecha de la presentación de la solicitud de ingreso. El domicilio podrá

ser

acreditado mediante fotocopia de D.N.I., contrato de alquiler o

fotocopia de

servicios a nombre del solicitante con fecha correspondiente.

e) No Haber sido sancionado con la baja del R.M.U. durante los últimos

5

(cinco) años inmediatos anteriores a la fecha de la prueba anual de

evaluación.

f) Presentar Certificados de Antecedentes extendido por autoridad

policial

correspondiente.

g) Presentar Certificado de Aptitud Física y Libreta Sanitaria

extendido por

organismo Municipal.

h) Presentar copia de certificados de estudios y/o titulo habilitante

cuando

corresponda.

i) Presentar síntesis curricular de antecedentes laborales y de

estudios

relacionados con el objeto.



Art. 6: Habrá dos categorías de guías de Turismo, según nivel de

capacitación:



a) Guía Profesional de Turismo: quien posea Título Oficial de Guía de

Turismo, Técnico Superior en Turismo o Licenciado en Turismo,

reconocido por

el Ministerio de Educación de la Nación o la Dirección Provincial de

Escuelas correspondiente, egresado de alguna Universidad Nacional,

Provincial o Privada o Institutos de Educación Superior.

b) Guía Idóneo de Turismo: Toda aquella persona que sin acreditar

títulos

correspondientes al inciso a) se haya desempeñado como guía de turismo

en la

ciudad de Tandil hasta la fecha de la primer inscripción únicamente, y

pueda

probar su idoneidad mediante evaluación prevista en el art. 10 de la

Ordenanza.



Art. 7- Habrá dos tipos de guías de Turismo, según su especialización:



a) Guía Local de Turismo: si se poseen conocimientos en las diferentes

áreas

del quehacer local para informar según el objetivo del articulo 2.

b) Guía Calificado de Turismo: si se poseen los conocimientos y el

equipo

para desarrollarse en una disciplina y/o materia especifica y cuentan

con

los elementos para la realización de la misma (rappel, trekking,

escalada,

cicloturismo, cabalgatas, cuarticiclos, etc.).

Quienes se desempeñan realizando visitas guiadas en un sitio puntual,

público o privado, como museos reservas, parques temáticos, etc.

Quienes ofrezcan el alquiler de algún medio de transporte para

recreación o

aventura, como bicicletas, caballos, cuaticiclos, etc. acompañando y

asistiendo técnicamente al grupo, sin prestar el servicio de guiado, se

incorporarán en esta categoría como ASISTENTES - ALQUILER PARA

RECREACION DE

... (caballos, bicicletas, etc.), siempre y cuando cumplan con los

siguientes requisitos:

1- Cumplir con los puntos b), d), g) del art. 5 de la Ordenanza

2- Someterse a la evaluación específica prevista en el art. 12.3.1 inc.

b)

párrafo final del presente reglamento.



Art. 8: No requieren reglamentación.



Art. 9: No requiere reglamentación.



Título V: Comisión Evaluadora



Art. 10: Los aspirantes al tipo Guía Local de Turismo serán evaluados

por

única vez al momento de la inscripción, quedando exentos de este

trámite

para la renovación de la matrícula. Los guías calificados deberán

someterse

solamente a la evaluación técnica dispuesta en este reglamento para

cada

actividad, cada vez que soliciten la renovación anual, según se

establece en

el art. 14 de la Ordenanza.



Art. 11: Si al momento de la evaluación el número de miembros no llega

al

que establece la ordenanza, La Comisión Evaluadora podrá funcionar con

mayoría simple.



Art. 12: La Comisión Evaluadora estará formada de la siguiente manera:



Miembros Permanentes



1- El Titular de la Dirección de Turismo o el funcionario del Ejecutivo

que

tenga a su cargo el área.



2- Un representante de la Comisión de Turismo del Concejo Deliberante.



3- Un representante de la Cámara de Turismo y uno de la Asociación de

Hoteles, quienes deberán evaluar a los aspirantes en lo referente a

técnicas

de guiada, conocimientos del patrimonio turístico de la ciudad y el

partido

de Tandil, y otros aspectos relativos al quehacer turístico de la

ciudad.



Miembros Circunstanciales



4- Hasta dos historiadores de la ciudad de Tandil, quienes evaluarán a

los

aspirantes en aspectos de carácter histórico/ cultural de la ciudad.



5- Un Comunicador Social, designado por la UNCPBA, quien evaluará la

capacidad de comunicación, manejo y conducción de grupos de los

aspirantes.



6- Hasta dos representantes por cada institución convocada para la

evaluación técnica de los aspirantes a Guía Calificado de Turismo, que

serán

diferentes en cada una de las disciplinas o actividades a evaluarse.

Según

la actividad a controlar se convocarán mas o menos personas.



Art. 12.1: Las instituciones convocadas son las siguientes:



1- Para la evaluación de las actividades de montaña (rappel, escalada,

tirolesa, jumar), se convoca al Centro de Montaña Tandil, quienes

realizarán

una evaluación de las técnicas y del equipo utilizado para las

distintas

prácticas y las medidas de seguridad relativas a dichas actividades,

como

así también los conocimientos necesarios ante emergencias o situaciones

de

dificultad en el territorio y la idoneidad para transmitir las

técnicas,

calidad de trato ante el miedo y otras situaciones habituales en este

tipo

de servicios de aventura.



2- Para las Actividades realizadas en bicicleta (cicloturismo, mountain

bike, alquiler, etc.) se convoca al Tandil Cicles Club, quienes

evaluarán el

estado de los equipos, frenos, gomas, etc. así también como la

capacidad de

quien dirija la actividad, sus conocimientos ante roturas o

regulaciones

varias de las bicicletas y sus diferentes partes, los conocimientos del

uso

de la bicicleta y sus recursos técnicos en los diferentes terrenos que

se

ofrecen como circuitos.



3- Quienes ofrezcan cabalgatas, serán evaluados por representantes de

Remonta y Veterinaria del Ejército, en lo concerniente al emprendado,

sudaderas, mandiles, cojinillos, bastos y encimeras, montura si usare,

frenos, riendas, bozal. Especial atención en la cincha, hebillas,

cueros

troquelados, aro de cinchas y otros que aseguren la fijación de la

montura o

recado. Mansedumbre y docilidad de los caballos, estado sanitario

general,

revisión de cascos y lesiones eventuales que afecten los aplomos y

puedan

generar accidentes. Evaluaran los conocimientos que sobre la materia

posea

quien ejerce la actividad.



4- Para las actividades de cuatriciclos se convoca al Moto Club Tandil,

quienes revisarán el estado de los equipos, frenos, mecánica, etc.

También

evaluarán la capacidad del prestador del servicio en cuestiones de

mecánica

de urgencia y recursos del vehículo, conocimiento sobre el manejo en el

terreno que ofrece como recorrido.



5- Las actividades acuáticas serán evaluadas por representantes del

Centro

Náutico del Fuerte en lo concerniente a equipos utilizados, técnicas y

medidas de seguridad, conocimientos para la prestación del servicio y

capacidad para enfrentar las emergencias propias de la actividad.



6- La evaluación de la actividad de trekking estará a cargo de

representantes del CEF Nº 42.



7- Las actividades aéreas, planeadores, ultralivianos, acrobacias y

paracaidismo, serán reguladas por la reglamentación vigente en la

materia.

Sólo serán registradas en el RMU dándose por válidas las aptitudes y

licencias reconocidas por el servidor aéreo y el club correspondiente.



8- Las Actividades de Caza y Pesca serán reguladas por la legislación

vigente en la materia, debiendo igualmente registrarse quienes ofrezcan

esta

actividad al turista.



Art. 12.2: Para las actividades no contempladas en el art. anterior, la

Dirección de Turismo convocará a la institución que considere mas

apropiada

para la evaluación.



Art. 12.3: Se establece el siguiente mecanismo para la evaluación de

los

aspirantes.



Art. 12.3.1: Habrá dos clases de evaluación para los diferentes tipos

correspondientes al art. 7 del presente reglamento en que quiera

inscribirse

el aspirante:



a) Guía Local de Turismo: Realizarán una evaluación escrita y una oral

(práctica), en la que deberán acreditar conocimientos relativos al

patrimonio socioeconómico, cultural, histórico, geográfico y turístico

del

partido de Tandil, manejo de grupos, técnica de guiada, etc.

b) Guía Calificado: Realizarán una evaluación escrita y una oral

(práctica)

en la que deberán acreditar conocimientos mínimos del patrimonio local.

Además, para cada actividad se realizará una evaluación técnica de los

aspectos concernientes a cada una de ellas. Aquellos que se desempeñen

realizando visitas guiadas sólo en un sitio puntual, público o privado,

como

Museos, Reservas Naturales, Canteras, Parques temáticos,

Establecimientos

productivos, etc. estarán habilitados para guiar en el ámbito de esa

institución, no debiendo someterse a evaluación. El responsable

comunicará

por escrito a la Dirección de Turismo quiénes realizan esa actividad.

En la

credencial deberá constar el lugar en el cual está habilitado guiar,

quedando imposibilitado para hacerlo fuere de ese lugar. Las personas

que se

desempeñen acompañando grupos, sin prestar el servicio de guiado pero

asistiendo técnicamente en lo que concierne al transporte, (alquiler de

bicicletas, caballos, cuatriciclos, etc.), el manejo, reparación,

solución

de dificultades eventuales, deberán verificar su equipo según art. 14

del

presente reglamento, quedando exceptuadas del examen relativo al

conocimiento del patrimonio local.



Art. 12.3.2: El manejo de algún idioma deberá ser acreditado mediante

presentación de certificado de institución competente.



Art. 12.4: Los contenidos de la evaluación teórica serán sugeridos por

el

Instituto Superior Tandil; y con el solo fin de garantizar la

transparencia,

la Dir. de Turismo convocará a los historiadores mencionados para

efectuar

nuevos aportes, que eviten la superposición de formadores y evaluadores

provenientes de una misma institución. La evaluación se realizará en un

ámbito municipal y con la presencia del titular de la Dirección de

Turismo.



Art. 13: Una vez conocido el resultado de la Evaluación, se procederá a

incorporar a los aprobados en el Registro Municipal Único, y a

otorgarles la

correspondiente credencial, en la cual deberá constar específicamente

la

categoría y las actividades para las cuales ha sido habilitado el guía

y el

asistente. Título VI: Aspirantes y guías de Turismo



Art. 14: Los guías matriculados de todas las categorías y tipos

establecidos

en el presente reglamento, deberán renovar anualmente su matrícula ante

la

Dirección de Turismo, con excepción de los establecido en el art. 10

del

presente reglamento.



Art. 15: La Dirección de Turismo publicará por los medios de prensa

locales,

la fecha para la renovación de la matrícula y la inscripción de nuevos

aspirantes, quienes deberán cumplimentar los requisitos especificados

en el

art. 5 del presente reglamento, con los beneficios del art. 10 de la

Ordenanza. El plazo de inscripción será de 30 días corridos para la

primer

inscripción, determinándose cada año la duración del mismo.



Art. 16: No requiere reglamentación.



Art. 17: No requiere reglamentación.



Art. 18: El guía de Turismo que no renovara su matrícula en tiempo y

forma,

será dado de baja del Registro, debiendo devolver la credencial a la

Dirección de Turismo.

El guía de Turismo deberá comunicar en forma inmediata a la Dirección

de

Turismo el cese temporal o definitivo de sus funciones, en cuyo caso se

procederá a la baja del Registro. Título VII: Prestación del servicio



Art. 19: El guía de Turismo, durante el desarrollo de sus funciones,

deberá

estar munido de un equipo de comunicación y su credencial,

presentándola

ante las autoridades que lo soliciten. En caso de extravío o

sustracción de

la misma, deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección de Turismo,

solicitando al mismo tiempo la expedición de un duplicado, el que se

otorgará previa constancia de la denuncia del extravío.



Art. 20: El Guía de Turismo elevará a la Dirección de Turismo, en forma

periódica las tarifas correspondientes a sus servicios, detallando

características, duración y recorrido de los mismos.

La promoción de todas las actividades reguladas en esta reglamentación,

desde la promoción y folletería oficial y la que aporten los que

realizan

las diferentes actividades deberá ser lo suficientemente clara y

detallada

en el tipo de oferta, habilitación de cada categoría y número de

matrícula,

estableciendo con esta misma modalidad cualquier tipo de asociaciones

entre

categorías. Este rigor se aplica a las ofertas impresas, web, en medios

de

comunicación o cualquier otro sistema de divulgación. Se comprende en

este

art. Los alquileres para recreación (bicicletas, cuatriciclos,

caballos).



Art. 21: Ningún prestador turístico podrá contratar, ofrecer o

recomendar al

turista ningún Servicio de Guías no matriculados en el R.M.U.

La Dirección de Turismo sólo promocionará las actividades de los guías

inscriptos en el Registro, quienes serán incluidos en la folletería y

página

web oficiales.

Esto significa que la Dirección de Turismo no se hará responsable por

la

oferta de actividades realizada por otras vías (folletería, cartelería,

Internet, etc.), ejerciendo, no obstante, el debido control según se

refiere

en el art. 21 de la Ordenanza N° 8713.



Art. 22: Los prestadores del sector turístico, sobre todo los de

alojamiento

y agencias de viajes deberán informar a los responsables de los

contingentes

y micros, que por ordenanza deberán contratar un guía local. Asimismo,

deberán informar a la Dirección de Turismo, la llegada de un

contingente al

momento de la reserva.



Art. 23: A los efectos de cumplir con lo establecido por Ord. en art.

23, se

dará debido traslado de la presente reglamentación a la Dirección de

Tránsito y a la Dirección de Inspección General, quienes poseerán

amplias

facultades para solicitar la exhibición de la matrícula

correspondiente, así

también como para multar y exigir el cumplimiento de la presente a los

vehículos de transporte de pasajeros que circulen con contingentes. En

caso

de incumplimiento se aplicarán las mismas sanciones establecidas para

las

empresas en el art. 29 de la Ordenanza.



Art. 24: La Dirección de Turismo dispondrá de un listado rotativo de

Guías

Locales, llamando al primero de la lista cuando fuera solicitado por un

turista, agencia de viajes, operadores o empresas de transportes.

Cuando el

guía solicitado no se encuentre disponible, pasará al final de la

lista,

procediéndose a llamar al siguiente. La primera lista se hará por

sorteo y

rotará bajo este sistema. Título VIII: Sanciones



Art. 25: No requiere reglamentación



Art. 26: No requiere reglamentación



Art. 27: No requiere reglamentación



Art. 28: Además de las sanciones previstas en el artículo 28 de la

Ordenanza, si la Dirección de Turismo entendiera que las faltas en

cualquiera de los casos fuera de extrema gravedad, se reserva el

derecho de

retirar la Matrícula definitivamente.



Art. 29: Se agregan otras situaciones que se puedan suscitar dando

lugar a

las respectivas sanciones



Art. 29.1: Si algún mayorista ofreciera servicios de guías no

matriculados

en el R.M.U., sea cual fuere la forma en que lo efectuare, vía

folletería,

web, u otras, será plausible de las sanciones que correspondan por la

promoción de una actividad no controlada, siendo responsable solidario

por

la oferta de un servicio no habilitado.

Art. 29.2: Los prestadores que no cumplan con lo establecido en los

artículos 21 y 22 de la presente reglamentación serán intimados en el

primer

incumplimiento. En la primer reincidencia, serán retirados del

promocional,

web oficial y no podrán dejar folletería en la Dirección de Turismo, ni

participar desde el ámbito municipal en ferias, eventos y exposiciones,

por

un periodo de 6 meses. La segunda reincidencia del hecho a partir de

esta

sanción dará lugar a la expulsión del promocional y demás descriptos

arriba,

en forma definitiva.

Art. 29.3: La promoción de cualquier servicio que no se adecue a la

ordenanza objeto de la presente reglamentación, dará lugar a la

aplicación

de las mismas sanciones establecidas en el art. 29.1 y 29.2 para los

mayoristas de servicios.

Art. 30: Si por razones de aplicación y operatividad, cambios en las

características de la oferta u otras razones de índole exclusivamente

inherentes a nuevas condiciones que por su movilidad, crecimiento o

estrategia de Tandil como destino, el presente reglamento debiera

sufrir

modificaciones, la Dirección de Turismo (o la figura semejante que la

reemplazare) de común acuerdo con la Asociación de Guías, la Cámara de

Turismo y la Asociación de Hoteles, podrán efectuar correcciones,

cambios o

ajustes a la presente.

16 sept 2009

Ley 12484 - Guías de turismo Provincia de Buenos Aires

LEY 12.484
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º) Las personas físicas que ejerzan actividades tales como acompañar, orientar o transmitir información a personas en forma individual o grupal, en forma remunerativa, en visitas o excursiones urbanas, locales, zonales dentro del territorio provincial, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Guías de Turismo para ejercer su actividad y cumplir con las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación.
Los Guías de Turismo deberán prestar sus servicios con eficacia, capacidad y diligencia, observando una conducta ética, priorizando en todos los casos la protección y conservación del patrimonio turístico provincial.
Art. 2º) Son atribuciones del Guía de Turismo:
1) Acompañar, orientar, trasmitir informaciones a personas o grupos en visitas, excursiones urbanas, locales y zonales dentro del territorio provincial.
2) Acompañar a otras provincias y al exterior a personas o grupos en viajes organizados por la Provincia.
3) Promover y orientar despachos y liberación de pasajeros y respectivos equipajes en terminales de embarques y desembarques aéreos, marítimos, fluviales, ferroviarios y de automotores.
4) Tener acceso a todos los vehículos de transportes durante el embarque y desembarque, para orientar a las personas o grupos bajo su responsabilidad, observando las normas específicas de la terminal.
5) Tener acceso gratuito a museos, galerías de arte, exposiciones, ferias, bibliotecas, zonas arqueológicas y cualquier otro punto de interés turístico, así como a las áreas públicas de recepción de los establecimientos de hospedaje, durante el desempeño de sus actividades, sujetándose en todo los casos a las reglas de acceso y operación del lugar.
Art. 3º) Créase el Registro Provincial de Guías de Turismo, a cargo de la Subsecretaría de Turismo, o de la dependencia provincial que la reemplace, la que reglamentará la operatoria de matriculación de los interesados los que deberán inscribirse bajo las siguientes condiciones:
(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.
1) Ser argentino nativo o por opción, o residente extranjero con más de tres años con residencia en el país.
2) Probar fehacientemente su identidad mediante presentación de documento que así lo acredite.
3) Tener estudios secundarios completos.
4) Presentar fotocopia autenticada de título habilitante expedido por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales, correspondiente a universidades, institutos superiores o entidades públicas o privadas reconocidas oficialmente.
5) Inscripción el CUIT o CUIL.
Art. 4º) Los interesados en matricularse que no cumplan con los requisitos del inciso 4) del artículo 3º de la presente Ley, podrán inscribirse en el registro, deberán presentar:
a) Certificados de estudios de uno o más años de duración, cursados en instituciones cuyos títulos no estuvieran reconocidos oficialmente.
b) Certificado de trabajo o avales correspondientes que acrediten su idoneidad en tareas inherentes al guía de turismo expedido por Asociaciones de Guías de Turismo, Organismos municipales, provinciales o nacionales por un período no menor a tres años. La inscripción de idóneos se efectuará exclusivamente en un plazo de seis meses de producida la creación del Registro.
Asimismo se exigirá para la categorización la aprobación de una prueba de aptitud, ante un Comité Evaluador creado al efecto.
Art. 5º) El Registro de Guías de Turismo otorgará una credencial que el Guía deberá portar obligatoriamente, en la que constará:
1) Nombre y apellido.
2) Fotografía.
3) Número de Documento Nacional de Identidad.
4) Grupo sanguíneo.
5) Categoría/s.
6) Idioma/s.
7) Término de validez de la credencial.
8) Número de Matrícula.
9) Area territorial de competencia.
Art. 6º) La credencial de carácter personal e intransferible, deberá renovarse cada seis (6) años. Será requisito para dicha renovación la asistencia, avalada mediante certificado, a cursos, seminarios, congresos, jornadas, cursos dictados por las Asociaciones y/o Centros de Guías de Turismo Locales o Zonales; o bien la especialización en temáticas específicas vinculadas a la profesión, lo que habilitará para desarrollar actividades de acuerdo a la categoría correspondiente.
Art. 7º) A los efectos del desempeño de la actividad los guías podrán ser registrados en una o más de las siguientes categorías:
1) Guía Provincial: es el que desarrolla sus actividades en todo el territorio de la Provincia, como guía de turismo, guía coordinador. Será requisito para esta categoría contar con título habilitante expedido por universidad pública o privada o institutos terciarios.
2) Guía Zonal: es el que desarrolla sus actividades en una determinada zona de la Provincia. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la zona correspondiente.
3) Guía Local: es el que desarrolla sus actividades en un municipio determinado. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades turísticas del municipio correspondiente.
4) Guía Calificado: es el que desarrolla sus actividades en el ámbito provincial especializándose en alguna disciplina en particular o en atractivos turísticos diferenciados. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la temática específica.
5) Guía Puntual: es el que desarrolla sus actividades en el ámbito municipal especializándose en una disciplina en particular o en un atractivo turístico diferenciado. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la temática especificada.
En aquellos Municipios donde existan Registros Locales, o convenios de asociación con otros Municipios, el Guía Provincial y el Guía Zonal, podrán ejercer sus actividades cumplimentando los requisitos exigidos por los mismos.
Art. 8º) Serán consideradas faltas o infracciones:
1) La no exhibición de la credencial en vigencia.
2) El ejercicio de la actividad sin la matriculación correspondiente.
3) La utilización de las prerrogativas inherentes a su función fuera de los estrictos límites de sus atribuciones o facilitar por cualquier medio su ejercicio a los no registrados.
4) Suministrar información errónea o falaz sobre el patrimonio natural y/o cultural, o atractivos turísticos, así como permitir o realizar acciones que deterioren o destruyan los mismos.
5) Poner en riesgo la vida, la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos.
6) No prestar atención a enfermos del grupo a su cargo.
7) Observar conducta escandalosa o violenta en sus lugares de trabajo.
8) Presentarse indecorosamente vestido, en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
9) Condicionar u obstaculizar el desarrollo de la actividad de otro guía.
10) Inducir a los turistas a comprar artículos en determinados comercios.
11) Solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente, fuera de las establecidas previamente a la contratación de sus servicios.
12) Oficiar de maletero, conserje o cualquier otra actividad ajena a la profesión de guía.
13) Emitir opiniones con relación a creencias religiosas, ideas políticas o institucionales ajenas a la información turística propiamente dicha durante el desarrollo de sus funciones.
14) No cumplir ni hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y disposiciones en vigencia relacionadas con el quehacer turístico, el tránsito y toda otra norma de carácter general.
15) No comunicar en forma inmediata la deficiencia que advierta en los servicios turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y lugares de visita, sean de propiedad privada o del Estado, a las autoridades competentes.
16) Desempeñarse simultáneamente como chofer del medio de transporte que guía.
Art. 9º) El incumplimiento de lo previsto en la presente Ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento.
2) Suspensión.
3) Inhabilitación definitiva.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo precedente, graduándolas en función de su gravedad y reiteración.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.
Art. 10) Los operadores o prestadores de servicios turísticos que empleen o contraten como guías de turismo a personas que no se encuentren registradas serán sancionadas con multas que variarán entre quinientos (500) y veinte mil (20.000) pesos. En caso de reincidencia se aplicará al infractor además de la multa la suspensión temporaria o revocación definitiva del permiso para desarrollar sus tareas en el ámbito provincial.
Art. 11) Las penalidades se graduarán conforme a la naturaleza de la infracción teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes. Las acciones se iniciarán de oficio o por denuncia de parte ante la autoridad de aplicación. Las sanciones serán aplicadas previo sumario según el procedimiento siguiente:
1) Toda vez que la Autoridad de Aplicación verifique la existencia de una presunta infracción, procederá a labrar acta circunstanciada, la que dará plena fe, salvo prueba en contrario.
2) Se dará vista al presunto infractor para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes. Este plazo podrá ampliarse a veinte días cuando razones de procedimiento así lo aconsejen.
3) Producidas todas las pruebas, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se dictará la resolución pertinente.
4) Las Resoluciones que recaigan serán susceptibles de ser recurridas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 12) El guía de turismo podrá trabajar de acuerdo a las siguientes modalidades:
1) En forma independiente, facturando directamente sus servicios.
2) En relación de dependencia.
Lo percibido en honorarios y/o sueldos será pactado entre el profesional y el operador turístico o cliente, tomando como referencia las listas de aranceles sugeridos por las asociaciones de guías de turismo de la jurisdicción correspondiente.
Art. 13) Todo operador o prestador de servicios turísticos que desarrollen excursiones o visitas guiadas, deberán contratar obligatoriamente a guías de turismo inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo, habilitados para operar en el ámbito correspondiente, respetando las categorías normadas en el artículo 7º.
Art. 14) El guía nacional o extranjero que ingrese con un contingente a la provincia de Buenos Aires deberá ser asistido dentro de ésta y durante toda su estadía por guías inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo.
Art. 15) La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de Producción, o la que en el futuro la reemplace. La misma podrá realizar convenios con los municipios a efectos de inscribir en el Registro Provincial de Guías de Turismo y realizar las evaluaciones correspondientes a cada categoría.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.
Art. 16) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (12.484).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación

26 abr 2007

San Nicolás de los Arroyos - Ordenanza Municipal 7002

ORDENANZA 7002




CORRESPONDE EXPTE. Nº 12049/06-HCD; 9475/06-D.E.-



San Nicolás de los Arroyos, 26 de abril de 2007.





Al Señor

Intendente Municipal

Farm. MARCELO A. CARIGNANI

S / D

De nuestra mayor consideración:



Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. a efectos de comunicarle que este Honorable Cuerpo, en su SESION ORDINARIA del día 26 de abril de 2007 sancionó la siguiente:



O R D E N A N Z A



ARTICULO 1º: La presente ordenanza tiene como objeto regular la actividad de los Guías de Turismo en el ámbito de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos.



ARTICULO 2º: A los fines de la presente ordenanza, se entiende como Guía de Turismo Local a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación y transmisión de información en materia cultural, turística, religiosa, histórica, geográfica y ecológica a personas en visitas y excursiones en la ciudad de San Nicolás.



ARTICULO 3º: EL organismo de aplicación de la presente ordenanza será el Ente Mixto de Promoción Turística de San Nicolás.



ARTICULO 4º: Establécese la creación de un Registro Oficial de Guías de Turismo de San Nicolás, en el cual el organismo de aplicación de la presente ordenanza previo cumplimiento de los requisitos establecidos inscribirá y otorgará autorización a todos los postulantes para desempeñarse como guías de turismo local.



ARTICULO 5º: Serán requisitos para la inscripción en el Registro:



a- Tener domicilio en la localidad, asentado en DNI.



b- Tener estudios secundarios completos.



c- Contar con una certificación de conocimiento que otorgará el Ente Mixto de Promoción Turística tras la aprobación de la etapa de evaluación de un curso de Guía de Turismo Local propuesto por dicho organismo.



ARTICULO 6º: A los efectos de su identificación el organismo de aplicación les proporcionará una credencial que los identifique como Guía de Turismo en San Nicolás, la cual deberán presentar en caso de que el Ente Turístico u otra autoridad así lo requieran. La misma contará con los siguientes datos:



1 - Nombre y Apellido del Guía de Turismo.



2- Tipo y número de documento de identidad.



3- Fotografía 4x4.



4- Numero de credencial.



5- Fecha de vencimiento del registro.



6- Firma del interesado.



7- Idiomas (si los tuviera y cuales).



ARTICULO 7º: La credencial otorgada será de uso personal e intransferible. La misma tendrá fecha de vencimiento a un año después de otorgada. La renovación de dicha identificación será responsabilidad de los interesados en cuestión.



ARTICULO 8º: El Ente Turístico establecerá las exigencias y condiciones que garanticen el real saber de los Guías de Turismo inscriptos en el Registro Oficial en un todo de acuerdo al Artículo 5º de la presente ordenanza.



ARTICULO 9º: Los postulantes deberán realizar un curso de capacitación de carácter obligatorio propuesto por el Ente Turístico, que conjuntamente con una institución educativa oficial, ya sea de carácter pública o privada garanticen la idoneidad para el título habilitante de Guía de Turismo Local. La aprobación de la etapa de evaluación de dicho curso les proporcionará además un certificado de conocimiento necesario para ser inscriptos en el Registro Oficial.



ARTICULO 10º: Únicamente para aquellos postulantes que posean títulos oficiales de guía de Turismo Local, no será obligatoria la realización del curso propuesto por el Ente Turístico, pero no quedarán exentos de la etapa de evaluación del mismo.- De esta forma el organismo de aplicación comprobará el real saber de dichos postulantes y otorgará certificado de conocimiento.



ARTICULO 11º: Las obligaciones, deberes y sanciones para los guías de turismo, quedan sujetas a los artículos 9º,10º y 11º de la Ley Provincial de Guías de Turismo Nº 12.484.



ARTICULO 12º: El Guía Local podrá trabajar de acuerdo a las modalidades descriptas en el artículo 12º de la Ley Provincial de Guías de Turismo Nº 12.484.



ARTICULO 13º: Derógase toda ordenanza anterior que se oponga a la presente.



ARTICULO 14º: Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.



Sin otro particular, saludamos a Ud. muy atte.



Promulgada el 8 de mayo de 2007