2 oct 2009

Ley Nº 2737 Creación del Colegio de Profesionales en Turismo - 22 de diciembre de 1993

LEY NUMERO 2737

SANCIONADA: 22/12/93
PROMULGADA: 07/01/94 - DECRETO NUMERO 31
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3127

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y

CAPITULO PRELIMINAR

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1º.- Se entiende por ejercicio profesional de turismo, el desempeño en forma individual o colectiva, independiente o bajo relación de dependencia, en el ámbito privado o público, de tareas que requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes a la actividad turística y exijan, por ende, la capacidad y formación específica.

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2º.- Los cargos técnicos y las vacantes a cubrir en organismos y entes oficiales, que requieran los servicios de profesionales en turismo, deberán ser cubiertos por las personas comprendidas en el artículo 7o, incisos a), c) y d) de la presente ley.

Artículo 3º.- Los organismos, empresas u otro tipo de instituciones oficiales, privadas o mixtas, dedicadas a la actividad turística y/o recreativa, deberán encuadrar a los profesionales en el rubro de personal técnico-profesional, a los fines remunerativos y presupuestarios.


CAPITULO I

AMBITO Y ORGANO DE APLICACION

Artículo 4º.- En todo el territorio de la Provincia, el ejercicio profesional en turismo, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y normas complementarias que establezcan los organismos competentes.

Artículo 5º.- Será órgano de aplicación de la presente ley, el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia.

Artículo 6º.- El organismo de aplicación, evaluará y considerará los títulos universitarios y terciarios en turismo, reconocidos por el Estado y que no estén contempla dos en la presente ley, a los efectos de su equiparamiento con lo previsto en esta norma.

CAPITULO II

Artículo 7º.- El ejercicio profesional, a los efectos de la presente ley, podrá ser ejercido por quienes se determina seguidamente:


a) Por aquellas personas que se hubieran graduado en carreras o especialidades en turismo, en universidades estatales o privadas de nuestro país y se encuentren inscriptas en el registro habilitado al efecto y cuenten con matrícula del Colegio de Profesionales en Turismo de esta Provincia.

b) Por aquellas personas que, al aprobarse la presente ley, prueben más de dos (2) años de experiencia y suficiencia para desempeñar tareas técnicas en algún sector de la actividad turística. A tal efecto, el órgano de aplicación habilitará un registro especial para dichas personas, quienes no quedan habilitadas para desempeñar funciones en otros sectores de la actividad turística que no sean los estrictamente comprobados, según el párrafo anterior. Este registro se abrirá por única vez y tendrá una duración de noventa (90) días corridos a contar de la promulgación de la presente ley.

c) Por quienes habiéndose graduado en universidades o institutos superiores de otros países en la especialidad turismo, tuvieran revalidados sus títulos o los mismos les fueran reconocidos por nuestro país en virtud de acuerdos, convenios o tratados internacionales vigentes.

d) Por aquellas personas diplomadas que hubiesen cursado sus estudios en escuelas o institutos que expiden títulos terciarios reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en carreras o especialidades en turismo y que reúnan los requisitos del artículo 8º, incisos b) y c).

Artículo 8º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a- Licenciado en Turismo: A los profesionales que hubiesen obtenido título académico en universidades estatales o privadas, con planes de estudio de cinco (5) años como mínimo, quienes tendrán las siguientes incumbencias:

1) Dirección, asesoramiento y participación en las tareas propias de la organización, investigación y planeamiento del turismo y recreación.

2) Dirección y/o administración de empresas de servicios turísticos.

3) Elaboración, ejecución y evaluación de pautas, objetivos y estrategias de la política turística y/o recreativa.

4) Investigación de los aspectos físicos, ambientales, sociales, culturales, económicos, jurídicos e institucionales de los problemas y posibilidades del turismo y/o recreación.

5) Ejercicio de la docencia dentro del área específicamente turística.

6) Dirección, planificación y control de políticas den promoción y comercialización de servicios turísticos.

7) Formulación, elaboración y evaluación de planes, programas y proyectos turísticos.

8) Conducción de centros de investigación y formación turística.

b- Técnico en Turismo: Son aquellos profesionales que habiendo obtenido el título académico correspondiente, debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos estatales o privados de por lo menos tres (3) años de duración, lo habiliten para cumplir:

1) Funciones de asesoramiento, ejecución y control de planes, programas y proyectos turísticos.

2) Ejecución y control de planificación turística en el ámbito oficial y privado.

3) Ejercicio de la docencia con carácter exclusivamente técnico en el área turística, en todos los niveles educacionales.

c- Guía de Turismo: Son aquéllos que habiendo obtenido el título académico debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos estatales o privados en carreras de por lo menos dos (2) años de duración, lo habiliten para actuar como nexo de acciones referidas a la fluida interpretación de atractivos naturales y culturales, propiciando la interrelación cultural, conforme a un ajustado manejo de acciones recreativas, introduciendo al turista como integrante activo del medio, merced a la información y asistencia suministrada.

CAPITULO III

DE LAS MODALIDADES DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 9º.- El ejercicio de la actividad profesional, en cualquiera de los aspectos enunciados en el artículo anterior, se llevará a cabo mediante la prestación personal de los servicios a través de personas de existencia física, legalmente habilitadas, bajo su exclusiva responsabilidad y según las distintas modalidades que tal prestación pudiera adoptar.

CAPITULO IV

DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA

Artículo 10.- Para ejercer la profesión de Licenciado en Turismo, Técnico en Turismo o Guía de Turismo, se requiere como condición indispensable, la obtención de la matrícula y su mantenimiento mediante la habilitación anual ante el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia.


CAPITULO V

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES EN TURISMO

Artículo 11.- Constituyen obligaciones de los profesionales en turismo:

a) Respetar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, comunicando toda transgresión a las mismas.

b) Contribuir a conservar y promocionar el patrimonio turístico.

c) Incentivar la actividad turística.

d) Cumplir y hacer cumplir la legislación vigente relacionada con el quehacer turístico.

e) Abonar la cuota de colegiación y/o matrícula.

Artículo 12.- Son derechos de los profesionales en turismo:

a) Percibir sus honorarios profesionales.

b) Proteger la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia dispondrá el mecanismo de registro.

c) Examinar la ejecución de cuyos proyectos sea autor, pudiendo documentar observaciones en cuanto a su formulación original.

CAPITULO VI

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION

Artículo 13.- Se considera ejercicio ilegal de la profesión la realización de las actividades previstas en el artículo 8o de la presente ley, sin título académico y sin matrícula habilitante, así como la mera arrogación de los mismos.

CAPITULO VII

DE LA CONSTITUCION DEL COLEGIO DE PROFESIONALES

Artículo 14.- Créase el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia con sede legal en la ciudad de Viedma, cuyos fines, organización y funcionamiento se establecen por la presente ley y los estatutos aprobados por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia. Agrupará a todos los profesionales en turismo que ejerzan la profesión o tengan domicilio en la Provincia, y tendrá como finalidad primordial la defensa, progreso y jerarquización de la profesión.

CAPITULO VIII

DE LA CANCELACION DE LA MATRICULA

Artículo 15.- Son causales de cancelación de la matrícula del profesional:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Haber perdido, el profesional, algunas de las condiciones requeridas por esta ley.

d) Resolución del Tribunal de Etica del Colegio Profesional fundada en el incumplimiento de las obligaciones legales o estatutarias y/o en faltas graves a la ética profesional.

Artículo 16.- El profesional cuya matrícula haya sido cancelada por las causales previstas en el artículo15, apartado c), podrá solicitar al Colegio Profesional, su reconsideración en caso que hayan desaparecido las condiciones que motivaran tal cancelación.

CAPITULO IX

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 17.- Es obligación del Colegio Profesional, fiscalizar y promover el correcto ejercicio de las profesiones regidas por la presente ley y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio Profesional que trata el presente artículo será ejercida por un Tribunal de Etica que se constituirá al efecto.

Artículo 18.- A los fines del artículo anterior, el Colegio Profesional, mediante resolución que deberá publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial, dispondrá el procedimiento que regirá las actuaciones ante el Tribunal de Etica, el que deberá asegurar el derecho de defensa.

Artículo 19.- Las sanciones disciplinarias son:

a) Advertencia privada.

b) Amonestación pública a los reincidentes de la sanción.

c) Multa de hasta cincuenta (50) veces el importe de la cuota de matriculación.

d) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

e) Cancelación de la matrícula.

Las sanciones de los puntos b), c), d) y e) se comunicarán a todos los Colegios Profesionales en Turismo del país.

CAPITULO X

TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL

Artículo 20.- El Tribunal de Etica Profesional, tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones o causas de indignidad o inconducta por parte de los matriculados.

Artículo 21.- El Tribunal de Etica Profesional, que funcionará en la sede legal del Colegio, estará integrado por tres (3) miembros que dentro de su seno designarán anualmente al presidente.

Artículo 22.- Serán condiciones para integrar el Tribunal de Etica Profesional, además de tener conducta pública intachable, poseer ocho (8) años como mínimo de ejercicio de la profesión y cinco (5) años de radicación en la Provincia.

Artículo 23.- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional, durarán cuatro (4) años en sus funciones y se elegirán por el voto de los profesionales en turismo matriculados en la Provincia, a cuyo efecto el Colegio, en su oportunidad, deberá convocar públicamente a elecciones y constituir a los fines pertinentes la Junta Electoral respectiva.

Artículo 24.- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional, serán recusados y podrán excusarse por las mismas causas y en la misma forma que los magistrados de la Provincia.

Artículo 25.- Presentada una denuncia, o de oficio, la Comisión Directiva del Colegio si lo estimare pertinente, girará la causa a juzgamiento del Tribunal de Etica Profesional. Será admitida la asistencia letrada para el profesional acusado.

Artículo 26.- En contra de la resolución del Tribunal de Etica Profesional, sólo proceden dentro del plazo de diez (10) días, los recursos de nulidad y apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción donde residiera el afectado.

Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

No hay comentarios:

Publicar un comentario