24 ago 2011

Estatuto Asociación Guías de Turismo de Buenos Aires


ESTATUTO DE LA ASOCIACION GUÍAS DE TURISMO DE
BUENOS AIRES

(A.Gui.T.B.A.) ASOCIACIÓN CIVIL


CAPITULO I

Denominación, Domicilio y Objeto Social

Artículo 1º Con la denominación de Asociación Guias de Turismo de Buenos Aires (A.Gui.T.B.A.) Asociación  Civil, se constituye el día doce de mayo de 1992 una entidad sin fines de lucro, con domicilio legal en la Ciudad de Buenos aires.

Artículo 2º La Asociación tendrá por objeto:
a)  Fomentar la solidaridad entre los guías de turismo asociados y la de estos  con  los  del  resto  del  pais,  a  través  de  esta  Asociación y de las entidades  de  guías  preexistentes o que  se creen en el futuro. El objeto social, se cumplirá en la  Ciudad  de  Buenos Aires, pudiendo abrirse filiales en el resto del país Facilitar el desempeño profesional en su área de influencia,  proveer debido reconocimiento de la dignidad del trabajo de guía en la misma y a través de las organizaciones de guías encionadas en el inciso anterior, en esta ciudad, brindando asesoramiento gratuito a los profesionales del turismo asociados.
b) Armonizar las relaciones profesionales de los guías entre si, así como con las entidades privadas, semipúblicas o públicas que con  ellos se vinculan profesionalmente y con las  Auroridades Nacionales, Provinciales y Municipales, especialmente en todo aquello que haga a la reglamentación del trabajo de guía, a la promoción de esta actividad y a la formación de una conciencia turística en la comunidad.

Para cumplir con dichos fines podrá:
c)   Gestionar la afiliación de esta Asociación con otras entidades de Guías turísticos y vincularse con las que agrupen a otras actividades  con atención turística en el más amplio sentido.
d) Realizar Congresos, Simposios, Jornadas y Mesas Redondas sobre temas vinculados a los profesionales de turismo asociados.
e)  Procurar la obtención de material bibliográfico sobre temas turísticos para la consulta de los asociados.

CAPITULO II

Capacidad, Patrimonio y Recursos Sociales.

Artículo 3º La Asociación tendrá plena capacidad civil, pudiendo adquirir, enajenar o permutar todo tipo de bienes muebles o inmuebles y celebrar todo tipo de contratos, convenciones y en general otorgar acto jurídico necesario o conveniente para la consecución de sus fines o el desarrollo de sus actividades. No podrá sin embargo comprometer el patrimonio social en fianzas otorgadas en beneficio de terceros, salvo que las mismas constituyan un beneficio social aprobado por Asamblea.

Artículo 4º El patrimonio se compone de los bienes que posee en la actualidad y de los
Que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, y de los recursos que obtenga
Por:
a)  Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonan los asociados.
b)  Las rentas de sus bienes;
c)   Las donaciones, herencias, legados y subvenciones;
d)  El producto, beneficios, rifas, festivales y  onda entrada que pueda obtener lícitamente de conformidad al carácter no lucrativo de la
Institución.

CAPITULO III

Asociados, Condiciones de admisión. Régimen disciplinario.

Artículo 5º Se establecen las siguientes categorías de asociados:
a) Activos: los que invistan el carácter de Guías y tengan más de dieciocho
Años de edad y sean aceptados por la Comisión Directiva.
b)  Honorarios: los que en atención a los servicios prestados a la Asociación
O a determinadas condiciones personales, sean designados por la Asamblea a propuesta de la Comisión Directiva o de un veinte por Ciento (20%) de los asociados con derecho a voto. La pertenencia a esta Categoría es una mera mención honorífica y por lo tanto, no implica Reconocer derechos ni imponer obligaciones. Los asociados honorarios que deseen tener los mismos derechos que los activos deberán solicitar su admisión en esa categoría, a cuyo efecto se ajustarán a las condiciones
Que el presente estatuto exige para la misma.
c) Vitalicios: que serán los asociados que alcancen una antigüedad ininterrumpida en la Asociación de veinte (20) años.
d) Adherentes: serán los que no reúnan las cualidades para ser socios activos, pagarán cuota social y tendrán derecho a voz pero no a voto, ni
Podrán ser elegidos para integrar órganos sociales

Artículo 6º Los asociados activos tienen las siguientes obligaciones y derechos:
a)  Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que establezca la
Asamblea.
b)  Cumplir las demás obligaciones que imponga este Estatuto, Reglamento
Y las resoluciones de Asambleas y Comisión Directiva.
c)   Participar con voz y voto en las Asambleas cuando tengan una
Antigüedad de un (1) año y ser elegido para integrar los órganos sociales.
d)   Gozar de los beneficios que atorga la entidad.

Artículo 7º Perderá su condición de asociado el que hubiere dejado de reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El asociado que se atrase en el pago de tres (3) cuotas, o de cualquier otra contribución establecida será notificado fehacientemente de su obligación de ponerse al día con la Tesorería Social. Pasado un (1) mes de la notificación sin que hubiera regularizado su situación, la Comisión Directiva podrá declarar la cesantía del asociado moroso. Se perderá también el carácter de asociado por fallecimiento, renuncia o expulsión.

Artículo 8º La Comisión Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:
a)  amonestación,
b)   suspensión, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un año
c)   expulsión, las que se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias del caso por las siguientes causas:
a)     Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estatuto, reglamentos, resoluciones de las Asambleas y Comisión Directiva.
b)     Inconducta notoria.
c)    Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes graves en su seño u observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses sociales.

Artículo 9º Las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán resueltas por la Comisión Directiva con estricta observancia del derecho de la defensa. En todos los casos, el afectado podrá interponer dentro del término de treinta días de notificado de la sanción - el recurso de apelación por ante la primer Asamblea que se celebre. En cuanto a sus derechos de asociado, en el supuesto de ejercer el socio sancionado, un cargo dentro de los Órganos de Administración o de Fiscalización, podrá ser suspendido por dicho Órgano en ese carácter, hasta tanto resuelva su situación la Asamblea respectiva.

CAPITULO  IV

Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización.

Artículo 10º La Asociación será dirigida y administrada por una Comisión Directiva, compuesta por seis (6) miembros titulares que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero y tres Vocales. El mandato de los mismos durará tres (3) años. Habrá además tres (3) Vocales suplentes, los que durarán tres (3) años en su mandato. Los miembros de la Comisión Directiva podrán ser reelectos.

Habrá un Órgano de Fiscalización compuesto por tres (3) miembros titulares y tendrá tres (3) miembros suplentes. El mandato de los mismos durará un año.

En todos los casos los mandatos son únicamente revocados por la Asamblea. Los miembros de los Órganos Sociales podrán ser reelegidos.

Artículo 11º Para integrar los Órganos Sociales se requiere pertenecer a la categoría de socio activo con una antigüedad de un (1) año y ser mayor de edad.

Artículo 12º En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que ocasione vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, entrará a desempeñarlo el suplente que corresponda por orden de lista. Este reemplazo se hará por el término de la vacancia, y siempre que no exceda el mandato por el cual fuera elegido dicho suplente.

Artículo 13º  Si el número de miembros de la Comisión Directiva quedara reducido a menos de la mayoría absoluta del total, habiendo llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar a Asamblea dentro de los quince (15) días, para celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, a los efectos de su integración. En este caso de vacancia total del cuerpo, el Órgano de Fiscalización cumplirá dicha convocatoria, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros directivos renunciantes. En ambos casos, el Órgano que efectúa la convocatoria tendrá todas las facultades inherentes a la celebración de la Asamblea o de los comicios.

Artículo 14º La Comisión Directiva se reunirá una vez cada tres meses, el día y hora que determine en su primera reunión anual y además, toda vez que sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización, o dos de sus miembros, debiendo en estos últimos casos celebrarse la reunión dentro de los siete (7) días. La citación se hará por circulares y con cinco (5) días de anticipación. Las reuniones de la Comisión Directiva se celebrarán validamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose para las resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones que requerirán el voto de las dos terceras partes en sesión, de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el asunto a reconsiderar.

Artículo 15º Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas; cumplir y hacer cumplir este Estatuto y los Reglamentos, interpretándolos en caso de duda, con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.
b)    Ejercer la Administración de la Asociación.
c)     Convocar a Asambleas.
d)      Resolver la admisión de los que solicitan ingresar como socios.
e)     Dejar cesantes o sancionar a los asociados.
f)  Nombrar al personal necesario para el cumplimiento de finalidad social, fijarle el sueldo, determinar las obligaciones, sancionarlo y despedirlo.
g)    Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e informe del Organo de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos en conocimiento de los socios con la anticipación requerida por el Artículo 24 para la convocatoria de la Asamblea Ordinaria.
h)    Realizar los actos que especifican los Artículos 1881 y concordantes del Código Civil, con cargo de dar cuenta a la primera Asamblea que se celebre, salvo los casos de adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de gravámenes sobre éstos, en los que será necesario la previa autorización por parte de una Asamblea.
i)    Dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de las finalidades, las que deberán ser aprobadas por la Asamblea ypresentadas a la Inspección General de Justicia a los efectos determinados en el Art. 114 de las Normas de dicho Organismo, sin cuyo requisito no podrán entrar en vigencia. Exceptuándose aquellas reglamentaciones que no tengan contenido estatuario.

Artículo 16º El Órgano de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a)  Controlar permanentemente los libros y documentación contable respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración, comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos y valores.
b)   Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva cuando estime conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los efectos del quórum.
c)   Verificar el cumplimiento de las Leyes, Estatutos y Reglamentos, en especial en lo referente a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales.
d)   Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos presentados por la Comisión Directiva a la Asamblea Ordinaria el cierre del ejercicio.
e)    Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión Directiva, previa intimación a la misma, por el término de quince (15) días.
f)   Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a acceder a ello la Comisión Directiva.
g)    Convocar, dando cuenta al Organismo de Control, a Asamblea Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente a la Comisión Directiva por los asociados, de conformidad con los términos del Artículo 22º.
h)  Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. El Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.

CAPITULO V

Del  Presidente

Artículo 17º Corresponde al Presidente o a quien lo reemplace estatutariamente:
a)    Ejercer la representación de la Asociación.
b)    Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones de la Comisión Directiva y presidirlas.
c)  Tendrá derecho a voto en las sesiones de Comisión Directiva, al igual que los demás miembros del cuerpo y en caso de empate, votará nuevamente para desempatar.
d) Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de la Comisión Directiva, la correspondencia y todo documento de la Asociación.
e)   Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Directiva. No permitirá que los fondos sociales sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este Estatuto.
f)  Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la Comisión Directiva y Asambleas cuando se altere el orden y falte el respeto debido.
g)  Velar por la buena marcha y administración de la Asociación, observando y haciendo observar el Estatuto, Reglamento, las resoluciones de las Asambleas y de la Comisión Directiva.
h)   Sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y adoptar resoluciones en los casos imprevistos. En ambos supuestos lo será “ad referéndum” de la primera reunión de la Comisión Directiva.

CAPITULO VI

Del Secretario

Artículo 18º Corresponde al Secretario o a quien lo reemplace estatutariamente:
a)  Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva, redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el Presidente.
b)   Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la  Asociación.
c)  Citar a las sesiones de la Comisión Directiva de acuerdo a lo prescripto en el Artículo 14º.
d)   Llevar el Libro de Actas y, de acuerdo con el Tesorero, el Registro de Asociados.

CAPITULO VII

Del Tesorero

Artículo 19º  Corresponde al Tesorero o a quien lo reemplace estatutariamente:
a)  Asistir a las sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas.
b)   Llevar conjuntamente con el secretario, el Registro de Asociados; será responsable de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales.
c)   Llevar los libros de contabilidad.
d)  Presentar a la Comisión Directiva Balances Mensuales y preparar anualmente el Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario correspondiente al ejercicio vencido, que deberá aprobar la Comisión Directiva para ser sometido a la Asamblea Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos resueltos por la Comisión Directiva.
f) Depositar en una institución bancaria a nombre de la Asociación y a la orden conjunta del Presidente y el Tesorero el dinero ingresado a la caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que determine la Comisión Directiva.
g) Dar cuenta del estado económico de la entidad a la Comisión Directiva y al Órgano de Fiscalización toda vez que se lo exija.

CAPITULO VIII

De los Vocales Titulares y Suplentes

Artículo 20º Corresponde a los vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva con voz y voto.
b)  Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva les confíe.
Corresponde a los Vocales Suplentes:
a)  Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones previstas en este Estatuto.
b)  Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva con derecho a voz pero no a voto. No será computable su asistencia a los efectos del quórum.

CAPITULO IX

Subcomisiones

Artículo 21º La Comisión Directiva podrá designar las Subcomisiones que considera necesarias para desarrollar las distintas actividades previstas en el Objeto social. Realizar publicaciones propias sin fines de lucro. 

CAPITULO X

Asambleas

Artículo 22º Habrá dos clases de Asambleas Generales: Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez al año, dentro de los primeros cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio cuya fecha de clausura será el treinta y uno (31) de mayo de cada año y en ellas se deberá:
a)  Considerar, aprobar o modificar la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Órgano de Fiscalización.
b)   Elegir, en su caso, los miembros de los Órganos Sociales, Titulares y Suplentes.
c)  Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.
d)  Tratar asuntos propuestos por un mínimo del 5% de los socios y presentados a la Comisión Directiva dentro de los treinta (30) días de cerrado el ejercicio anual.

Artículo 23º  Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que la Comisión Directiva lo estime necesario, o cuando lo soliciten el Órgano de Fiscalización o el cinco (5%) por ciento de los socios con derecho a voz y voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de un término de diez (10) días y celebrarse la Asamblea dentro del plazo de treinta (30) días y si no se tomase en consideración la solicitud o se negare infundadamente, podrá requerirse en los términos y procedimiento al Órgano de Fiscalización, quien la convocará o se procederá de conformidad al Art. 10, Inc. 1) de la Ley 22.315 o norma que en el futuro la reemplace.

Artículo 24º Las Asambleas se convocarán por circulares remitidas al domicilio de los socios, con treinta (30) días de anticipación. Con la misma anticipación requerida para las circulares, deberá ponerse a consideración de los socios la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización. Cuando se sometan a consideración de la Asamblea reformas al Estatuto o Reglamentos, el proyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de los socios con idéntica anticipación de treinta (30) días. En las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el Orden del Día, salvo que se votare por unanimidad la incorporación del tema.

Artículo 25º Las Asambleas se celebrarán válidamente, aún en los casos de reforma del Estatuto y de disolución social, sea cual fuere el número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la Convocatoria, si antes no se hubiese reunido ya la mayoría absoluta de los socios con derecho a voto.
Serán presididas por el Presidente de la entidad, o en su defecto, por quien la Asamblea designe a pluralidad de votos emitidos. Quien ejerza la presidencia sólo tendrá voto en caso de empate.

Artículo 26º Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos emitidos. Ningún socio podrá tener más de un voto y la Comisión Directiva y el Organo de Fiscalización no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión. Los socios que se incorporen una vez iniciado el acto sólo tendrán voto en los puntos aún no resueltos.

Artículo 27º Con la anticipación prevista en el Artículo 24º se pondrá a exhibición de los asociados el padrón de los que están en  condiciones de intervenir, quienes podrán formular reclamos hasta cinco (5) días antes del acto, los que deberán ser resueltos dentro de los dos (2) días siguientes. No se excluirá del padrón a quienes, pese a no estar al día con la Tesorería, no hubiesen sido efectivamente cesanteados. Ello sin perjuicio de privársele de su participación en la Asamblea si no abonan la deuda pendiente, hasta el momento del inicio de la misma.

CAPITULO XI

Disolución y Liquidación

Artículo 28º  La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras exista una cantidad de socios, dispuestos a sostenerla, que posibilite el regular funcionamiento de los Órganos Sociales.
De hacerse efectiva la disolución, se designará a los liquidadores, que podrá ser la misma Comisión Directiva o cualquier otra comisión de asociados, que la Asamblea designe. El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. Una vez pagadas las deudas, el remanente de los bienes se destinará a una Institución de bien común, con Personería Jurídica, domiciliada en el país y exención de todo gravamen  en el orden Nacional, Provincial y Municipal. La destinataria de bienes será designada por la Asamblea de disolución. 

CAPITULO XII

Disposición Transitoria

Artículo 29º No se exigirá la antigüedad establecida en el Artículo 6º, Inc. c), durante los primeros dos (2) años de la constitución de la entidad.

14 jun 2010

Ordenanza Nº 8713, Ciudad de Tandil

MUNICIPALIDAD DE TANDIL


DIRECCION DE TURISMO





Título I: Generales







Art. 1: En vista de la Ordenanza 8713 sancionada en septiembre de 2002,

se

establece el presente Reglamento que regula la actividad de Guías de

Turismo

en todo el ámbito del partido de Tandil.







Art. 2: Se considera Guía de Turismo a toda persona que se encuentra

capacitada para informar, asistir, orientar al visitante en lo

concerniente

al patrimonio socio-económico, cultural, folklórico, histórico,

geográfico y

turístico del distrito y la región y se encuentre incluido en el

registro

municipal.







Título II: Autoridad de Aplicación



Art. 3: Desígnase a la Dirección de Turismo como Autoridad de

Aplicación.







Título III: Registro Municipal Único de Guías de Turismo







Art. 4: La Dirección de Turismo abrirá y gestionará un Registro de

Guías

donde constarán los siguientes datos:



a) Un legajo individual para cada aspirante, donde deberá incluirse:

a.1) Una ficha individual que contendrá los datos personales del

solicitante: apellido y nombres, fotocopia de DNI, Dirección, teléfono

y

foto carnet.

a.2) Toda la documentación presentada como requisitos solicitados en el

art.

5 del presente reglamento.

a.3) Nº de matrícula asignado, categoría y tipo para la cual ha sido

habilitado y manejo de idiomas.



b) En el caso de no ser aceptado algún aspirante, deberá adjuntarse a

la

solicitud, los motivos de su exclusión (evaluaciones desaprobadas,

falta del

cumplimiento de algún requisito, etc.).





Art. 4.1: El trámite de inscripción en el RMU deberá realizarse sin

excepción en forma personal y ante la Dirección de Turismo. La

inscripción

será en todos los casos libre y gratuita.





Art. 4.2: Una vez finalizado el plazo para la primer inscripción, no se

aceptará la incorporación de Guías Locales en la Categoría Idóneos,

permitiéndose sólo la inscripción de guías en la Categoría Profesional.

Para

el tipo "Guía Calificado" se permitirán nuevas incorporaciones.



Título IV: Requisitos, Categorías y funciones







Art. 5: Podrán inscribirse como Guías de Turismo quienes reúnan los

siguientes requisitos:



a) Haber aprobado la evaluación correspondiente a cada categoría y

tipo.

b) Ser mayor de 18 (dieciocho) años.

c) Presentar declaración jurada que se desempeña como trabajador

independiente o demostrar fehacientemente revestir relación de

dependencia

en empresa de servicios de turismo.

d) Tener domicilio y residencia en Tandil no menor a 3 (tres) años a la

fecha de la presentación de la solicitud de ingreso. El domicilio podrá

ser

acreditado mediante fotocopia de D.N.I., contrato de alquiler o

fotocopia de

servicios a nombre del solicitante con fecha correspondiente.

e) No Haber sido sancionado con la baja del R.M.U. durante los últimos

5

(cinco) años inmediatos anteriores a la fecha de la prueba anual de

evaluación.

f) Presentar Certificados de Antecedentes extendido por autoridad

policial

correspondiente.

g) Presentar Certificado de Aptitud Física y Libreta Sanitaria

extendido por

organismo Municipal.

h) Presentar copia de certificados de estudios y/o titulo habilitante

cuando

corresponda.

i) Presentar síntesis curricular de antecedentes laborales y de

estudios

relacionados con el objeto.



Art. 6: Habrá dos categorías de guías de Turismo, según nivel de

capacitación:



a) Guía Profesional de Turismo: quien posea Título Oficial de Guía de

Turismo, Técnico Superior en Turismo o Licenciado en Turismo,

reconocido por

el Ministerio de Educación de la Nación o la Dirección Provincial de

Escuelas correspondiente, egresado de alguna Universidad Nacional,

Provincial o Privada o Institutos de Educación Superior.

b) Guía Idóneo de Turismo: Toda aquella persona que sin acreditar

títulos

correspondientes al inciso a) se haya desempeñado como guía de turismo

en la

ciudad de Tandil hasta la fecha de la primer inscripción únicamente, y

pueda

probar su idoneidad mediante evaluación prevista en el art. 10 de la

Ordenanza.



Art. 7- Habrá dos tipos de guías de Turismo, según su especialización:



a) Guía Local de Turismo: si se poseen conocimientos en las diferentes

áreas

del quehacer local para informar según el objetivo del articulo 2.

b) Guía Calificado de Turismo: si se poseen los conocimientos y el

equipo

para desarrollarse en una disciplina y/o materia especifica y cuentan

con

los elementos para la realización de la misma (rappel, trekking,

escalada,

cicloturismo, cabalgatas, cuarticiclos, etc.).

Quienes se desempeñan realizando visitas guiadas en un sitio puntual,

público o privado, como museos reservas, parques temáticos, etc.

Quienes ofrezcan el alquiler de algún medio de transporte para

recreación o

aventura, como bicicletas, caballos, cuaticiclos, etc. acompañando y

asistiendo técnicamente al grupo, sin prestar el servicio de guiado, se

incorporarán en esta categoría como ASISTENTES - ALQUILER PARA

RECREACION DE

... (caballos, bicicletas, etc.), siempre y cuando cumplan con los

siguientes requisitos:

1- Cumplir con los puntos b), d), g) del art. 5 de la Ordenanza

2- Someterse a la evaluación específica prevista en el art. 12.3.1 inc.

b)

párrafo final del presente reglamento.



Art. 8: No requieren reglamentación.



Art. 9: No requiere reglamentación.



Título V: Comisión Evaluadora



Art. 10: Los aspirantes al tipo Guía Local de Turismo serán evaluados

por

única vez al momento de la inscripción, quedando exentos de este

trámite

para la renovación de la matrícula. Los guías calificados deberán

someterse

solamente a la evaluación técnica dispuesta en este reglamento para

cada

actividad, cada vez que soliciten la renovación anual, según se

establece en

el art. 14 de la Ordenanza.



Art. 11: Si al momento de la evaluación el número de miembros no llega

al

que establece la ordenanza, La Comisión Evaluadora podrá funcionar con

mayoría simple.



Art. 12: La Comisión Evaluadora estará formada de la siguiente manera:



Miembros Permanentes



1- El Titular de la Dirección de Turismo o el funcionario del Ejecutivo

que

tenga a su cargo el área.



2- Un representante de la Comisión de Turismo del Concejo Deliberante.



3- Un representante de la Cámara de Turismo y uno de la Asociación de

Hoteles, quienes deberán evaluar a los aspirantes en lo referente a

técnicas

de guiada, conocimientos del patrimonio turístico de la ciudad y el

partido

de Tandil, y otros aspectos relativos al quehacer turístico de la

ciudad.



Miembros Circunstanciales



4- Hasta dos historiadores de la ciudad de Tandil, quienes evaluarán a

los

aspirantes en aspectos de carácter histórico/ cultural de la ciudad.



5- Un Comunicador Social, designado por la UNCPBA, quien evaluará la

capacidad de comunicación, manejo y conducción de grupos de los

aspirantes.



6- Hasta dos representantes por cada institución convocada para la

evaluación técnica de los aspirantes a Guía Calificado de Turismo, que

serán

diferentes en cada una de las disciplinas o actividades a evaluarse.

Según

la actividad a controlar se convocarán mas o menos personas.



Art. 12.1: Las instituciones convocadas son las siguientes:



1- Para la evaluación de las actividades de montaña (rappel, escalada,

tirolesa, jumar), se convoca al Centro de Montaña Tandil, quienes

realizarán

una evaluación de las técnicas y del equipo utilizado para las

distintas

prácticas y las medidas de seguridad relativas a dichas actividades,

como

así también los conocimientos necesarios ante emergencias o situaciones

de

dificultad en el territorio y la idoneidad para transmitir las

técnicas,

calidad de trato ante el miedo y otras situaciones habituales en este

tipo

de servicios de aventura.



2- Para las Actividades realizadas en bicicleta (cicloturismo, mountain

bike, alquiler, etc.) se convoca al Tandil Cicles Club, quienes

evaluarán el

estado de los equipos, frenos, gomas, etc. así también como la

capacidad de

quien dirija la actividad, sus conocimientos ante roturas o

regulaciones

varias de las bicicletas y sus diferentes partes, los conocimientos del

uso

de la bicicleta y sus recursos técnicos en los diferentes terrenos que

se

ofrecen como circuitos.



3- Quienes ofrezcan cabalgatas, serán evaluados por representantes de

Remonta y Veterinaria del Ejército, en lo concerniente al emprendado,

sudaderas, mandiles, cojinillos, bastos y encimeras, montura si usare,

frenos, riendas, bozal. Especial atención en la cincha, hebillas,

cueros

troquelados, aro de cinchas y otros que aseguren la fijación de la

montura o

recado. Mansedumbre y docilidad de los caballos, estado sanitario

general,

revisión de cascos y lesiones eventuales que afecten los aplomos y

puedan

generar accidentes. Evaluaran los conocimientos que sobre la materia

posea

quien ejerce la actividad.



4- Para las actividades de cuatriciclos se convoca al Moto Club Tandil,

quienes revisarán el estado de los equipos, frenos, mecánica, etc.

También

evaluarán la capacidad del prestador del servicio en cuestiones de

mecánica

de urgencia y recursos del vehículo, conocimiento sobre el manejo en el

terreno que ofrece como recorrido.



5- Las actividades acuáticas serán evaluadas por representantes del

Centro

Náutico del Fuerte en lo concerniente a equipos utilizados, técnicas y

medidas de seguridad, conocimientos para la prestación del servicio y

capacidad para enfrentar las emergencias propias de la actividad.



6- La evaluación de la actividad de trekking estará a cargo de

representantes del CEF Nº 42.



7- Las actividades aéreas, planeadores, ultralivianos, acrobacias y

paracaidismo, serán reguladas por la reglamentación vigente en la

materia.

Sólo serán registradas en el RMU dándose por válidas las aptitudes y

licencias reconocidas por el servidor aéreo y el club correspondiente.



8- Las Actividades de Caza y Pesca serán reguladas por la legislación

vigente en la materia, debiendo igualmente registrarse quienes ofrezcan

esta

actividad al turista.



Art. 12.2: Para las actividades no contempladas en el art. anterior, la

Dirección de Turismo convocará a la institución que considere mas

apropiada

para la evaluación.



Art. 12.3: Se establece el siguiente mecanismo para la evaluación de

los

aspirantes.



Art. 12.3.1: Habrá dos clases de evaluación para los diferentes tipos

correspondientes al art. 7 del presente reglamento en que quiera

inscribirse

el aspirante:



a) Guía Local de Turismo: Realizarán una evaluación escrita y una oral

(práctica), en la que deberán acreditar conocimientos relativos al

patrimonio socioeconómico, cultural, histórico, geográfico y turístico

del

partido de Tandil, manejo de grupos, técnica de guiada, etc.

b) Guía Calificado: Realizarán una evaluación escrita y una oral

(práctica)

en la que deberán acreditar conocimientos mínimos del patrimonio local.

Además, para cada actividad se realizará una evaluación técnica de los

aspectos concernientes a cada una de ellas. Aquellos que se desempeñen

realizando visitas guiadas sólo en un sitio puntual, público o privado,

como

Museos, Reservas Naturales, Canteras, Parques temáticos,

Establecimientos

productivos, etc. estarán habilitados para guiar en el ámbito de esa

institución, no debiendo someterse a evaluación. El responsable

comunicará

por escrito a la Dirección de Turismo quiénes realizan esa actividad.

En la

credencial deberá constar el lugar en el cual está habilitado guiar,

quedando imposibilitado para hacerlo fuere de ese lugar. Las personas

que se

desempeñen acompañando grupos, sin prestar el servicio de guiado pero

asistiendo técnicamente en lo que concierne al transporte, (alquiler de

bicicletas, caballos, cuatriciclos, etc.), el manejo, reparación,

solución

de dificultades eventuales, deberán verificar su equipo según art. 14

del

presente reglamento, quedando exceptuadas del examen relativo al

conocimiento del patrimonio local.



Art. 12.3.2: El manejo de algún idioma deberá ser acreditado mediante

presentación de certificado de institución competente.



Art. 12.4: Los contenidos de la evaluación teórica serán sugeridos por

el

Instituto Superior Tandil; y con el solo fin de garantizar la

transparencia,

la Dir. de Turismo convocará a los historiadores mencionados para

efectuar

nuevos aportes, que eviten la superposición de formadores y evaluadores

provenientes de una misma institución. La evaluación se realizará en un

ámbito municipal y con la presencia del titular de la Dirección de

Turismo.



Art. 13: Una vez conocido el resultado de la Evaluación, se procederá a

incorporar a los aprobados en el Registro Municipal Único, y a

otorgarles la

correspondiente credencial, en la cual deberá constar específicamente

la

categoría y las actividades para las cuales ha sido habilitado el guía

y el

asistente. Título VI: Aspirantes y guías de Turismo



Art. 14: Los guías matriculados de todas las categorías y tipos

establecidos

en el presente reglamento, deberán renovar anualmente su matrícula ante

la

Dirección de Turismo, con excepción de los establecido en el art. 10

del

presente reglamento.



Art. 15: La Dirección de Turismo publicará por los medios de prensa

locales,

la fecha para la renovación de la matrícula y la inscripción de nuevos

aspirantes, quienes deberán cumplimentar los requisitos especificados

en el

art. 5 del presente reglamento, con los beneficios del art. 10 de la

Ordenanza. El plazo de inscripción será de 30 días corridos para la

primer

inscripción, determinándose cada año la duración del mismo.



Art. 16: No requiere reglamentación.



Art. 17: No requiere reglamentación.



Art. 18: El guía de Turismo que no renovara su matrícula en tiempo y

forma,

será dado de baja del Registro, debiendo devolver la credencial a la

Dirección de Turismo.

El guía de Turismo deberá comunicar en forma inmediata a la Dirección

de

Turismo el cese temporal o definitivo de sus funciones, en cuyo caso se

procederá a la baja del Registro. Título VII: Prestación del servicio



Art. 19: El guía de Turismo, durante el desarrollo de sus funciones,

deberá

estar munido de un equipo de comunicación y su credencial,

presentándola

ante las autoridades que lo soliciten. En caso de extravío o

sustracción de

la misma, deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección de Turismo,

solicitando al mismo tiempo la expedición de un duplicado, el que se

otorgará previa constancia de la denuncia del extravío.



Art. 20: El Guía de Turismo elevará a la Dirección de Turismo, en forma

periódica las tarifas correspondientes a sus servicios, detallando

características, duración y recorrido de los mismos.

La promoción de todas las actividades reguladas en esta reglamentación,

desde la promoción y folletería oficial y la que aporten los que

realizan

las diferentes actividades deberá ser lo suficientemente clara y

detallada

en el tipo de oferta, habilitación de cada categoría y número de

matrícula,

estableciendo con esta misma modalidad cualquier tipo de asociaciones

entre

categorías. Este rigor se aplica a las ofertas impresas, web, en medios

de

comunicación o cualquier otro sistema de divulgación. Se comprende en

este

art. Los alquileres para recreación (bicicletas, cuatriciclos,

caballos).



Art. 21: Ningún prestador turístico podrá contratar, ofrecer o

recomendar al

turista ningún Servicio de Guías no matriculados en el R.M.U.

La Dirección de Turismo sólo promocionará las actividades de los guías

inscriptos en el Registro, quienes serán incluidos en la folletería y

página

web oficiales.

Esto significa que la Dirección de Turismo no se hará responsable por

la

oferta de actividades realizada por otras vías (folletería, cartelería,

Internet, etc.), ejerciendo, no obstante, el debido control según se

refiere

en el art. 21 de la Ordenanza N° 8713.



Art. 22: Los prestadores del sector turístico, sobre todo los de

alojamiento

y agencias de viajes deberán informar a los responsables de los

contingentes

y micros, que por ordenanza deberán contratar un guía local. Asimismo,

deberán informar a la Dirección de Turismo, la llegada de un

contingente al

momento de la reserva.



Art. 23: A los efectos de cumplir con lo establecido por Ord. en art.

23, se

dará debido traslado de la presente reglamentación a la Dirección de

Tránsito y a la Dirección de Inspección General, quienes poseerán

amplias

facultades para solicitar la exhibición de la matrícula

correspondiente, así

también como para multar y exigir el cumplimiento de la presente a los

vehículos de transporte de pasajeros que circulen con contingentes. En

caso

de incumplimiento se aplicarán las mismas sanciones establecidas para

las

empresas en el art. 29 de la Ordenanza.



Art. 24: La Dirección de Turismo dispondrá de un listado rotativo de

Guías

Locales, llamando al primero de la lista cuando fuera solicitado por un

turista, agencia de viajes, operadores o empresas de transportes.

Cuando el

guía solicitado no se encuentre disponible, pasará al final de la

lista,

procediéndose a llamar al siguiente. La primera lista se hará por

sorteo y

rotará bajo este sistema. Título VIII: Sanciones



Art. 25: No requiere reglamentación



Art. 26: No requiere reglamentación



Art. 27: No requiere reglamentación



Art. 28: Además de las sanciones previstas en el artículo 28 de la

Ordenanza, si la Dirección de Turismo entendiera que las faltas en

cualquiera de los casos fuera de extrema gravedad, se reserva el

derecho de

retirar la Matrícula definitivamente.



Art. 29: Se agregan otras situaciones que se puedan suscitar dando

lugar a

las respectivas sanciones



Art. 29.1: Si algún mayorista ofreciera servicios de guías no

matriculados

en el R.M.U., sea cual fuere la forma en que lo efectuare, vía

folletería,

web, u otras, será plausible de las sanciones que correspondan por la

promoción de una actividad no controlada, siendo responsable solidario

por

la oferta de un servicio no habilitado.

Art. 29.2: Los prestadores que no cumplan con lo establecido en los

artículos 21 y 22 de la presente reglamentación serán intimados en el

primer

incumplimiento. En la primer reincidencia, serán retirados del

promocional,

web oficial y no podrán dejar folletería en la Dirección de Turismo, ni

participar desde el ámbito municipal en ferias, eventos y exposiciones,

por

un periodo de 6 meses. La segunda reincidencia del hecho a partir de

esta

sanción dará lugar a la expulsión del promocional y demás descriptos

arriba,

en forma definitiva.

Art. 29.3: La promoción de cualquier servicio que no se adecue a la

ordenanza objeto de la presente reglamentación, dará lugar a la

aplicación

de las mismas sanciones establecidas en el art. 29.1 y 29.2 para los

mayoristas de servicios.

Art. 30: Si por razones de aplicación y operatividad, cambios en las

características de la oferta u otras razones de índole exclusivamente

inherentes a nuevas condiciones que por su movilidad, crecimiento o

estrategia de Tandil como destino, el presente reglamento debiera

sufrir

modificaciones, la Dirección de Turismo (o la figura semejante que la

reemplazare) de común acuerdo con la Asociación de Guías, la Cámara de

Turismo y la Asociación de Hoteles, podrán efectuar correcciones,

cambios o

ajustes a la presente.

Ley Nº 3816 - Colegio de Profesionales en Turismo de Misiones

LEY N 3816

COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO
POSADAS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2001
BOLETIN OFICIAL, 11 DE DICIEMBRE DE 2001

- LEY VIGENTE -

LA CAMARA DE REPRESENTES DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY



TEMA

TURISMO-COLEGIO PROFESIONAL-EJERCICIO PROFESIONAL-LICENCIADOS

EN TURISMO



GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0041



TITULO I

COLEGIO DE PROFESIONALES (artículos 1 al 20)



CAPITULO I

CREACION, DENOMINACION Y DOMICILIO (artículos 1 al 2)



Artículo 1: CAPITULO I

CREACION, DENOMINACION Y DOMICILIO

ARTICULO 1.- Créase el Colegio de Profesionales en Turismo de la

Provincia de Misiones, cuyo funcionamiento se regirá por la presente

ley, los estatutos y reglamentos que en consecuencia se dicten.



Artículo 2

ARTICULO 2.- El Colegio tiene su asiento en la ciudad de Posadas,

capital de la provincia de Misiones, sin perjuicio de constituir

filiales y/o delegaciones en el territorio provincial.-



CAPITULO II

CARACTER, FUNCIONES, PATRIMONIO Y ORGANIZACION (artículos 3 al 7)



Artículo 3

ARTICULO 3.- El Colegio funciona con el carácter, derechos y

obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, para

el pleno cumplimiento de sus fines.-



Artículo 4

ARTICULO 4.- Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio:

1) ejercer el gobierno de la matrícula;

2) ejercer un eficaz resguardo y contralor de la actividad de los

profesionales del turismo, en cualquiera de sus modalidades;

3) sancionar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la

presente ley y dictar los reglamentos que considere necesarios;

4) velar para que sus integrantes actúen con sujeción a las leyes,

estatutos y raglamentos;

5) colaborar con entidades públicas, privadas o mixtas, para la

elaboración de informes, proyectos y otros trabajos que se

encomienden, remunerados o gratuitos, ralacionados con el turismo;

6) proponer las medidas que juzguen adecuadas para el contralor de

la profesión, el mejoramiento de los conocimientos profesionales y,

asimismo, velar por el cumplimiento de las leyes del ejercicio

profesional en todos los ámbitos de la actividad pública;

7) promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos

culturales y especificos, a través de la realización de

conferencias, cursos, congresos, jornadas y la participación en

éstos, enviando representantes;

8) instituir becas y premios entre sus afiliados y/o para quienes se

hayan destacado por su labor intelectual en el campo del turismo;

9) establecer derechos de inscripción y cuotas periódicas para su

sostenimiento y el logro de sus objetivos;

10) adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que sólo podrán

destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio;

11) resolver, a requerimiento de los interesados y en carácter de

árbitro, las cuestiones públicas o privadas que se susciten entre

particulares;

12) fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la

asistencia recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de

instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación;

13) fomentar el perfeccionamiento profesional;

14) propender al logro de beneficios inherentes a la seguridad

social de los colegiados;

15) fijar y regular tasas retributivas de los servicios que presta

el Colegio a sus colegiados incriptos;

16) realizar toda otra actividad para el beneficio de la profesión y

sus matriculados;

17) proveer la defensa y protección de sus matriculados en toda

cuestión vinculada con la profesión y su ejercicio;

18) determinar las categorías de miembros como, asimismo, los

deberes y derechos de cada una de ellas;

19) respetar y hacer respetar la autonomía nacional, provincial y

municipal;

20) toda otra acción que fije la reglamentación y sus estatutos.



Artículo 5

ARTICULO 5.- El patrimonio del Colegio se constituye cn:

a) las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los

derechos de inscripción en la Matrícula;

b) los montos de las multas que aplique el Colegio;

c) las donaciones, legados y subsidios que le hicieren;

d) sus bienes y las rentas que los mismos produzcan;

e) otros recursos que le otorguen las leyes y los estatutos.



Artículo 6

ARTICULO 6.- Son autoridades del Colegio:

a) la Asamblea de Matriculados;

b) el Consejo Directivo;

c) la Comisión fiscalizadora;

d) el Tribunal de Etica.



Artículo 7

ARTICULO 7.- Los cargos electivos deben estar cubiertos en forma

proporcional por los matriculados comprendidos en los artículos 24,

25 y 27 de la presente ley.

Los cargos de presidente, vicepresidente y tesorero del Consejo

Directivo y dos miembros del Tribunal de Etica deben ser ocupados

exclusivamente por profesinales matriculados.



Artículo 8: CAPITULO III

LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS

ARTICULO 8.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará

constituida por todos los matriculados del Colegio, se runirá con

carácter ordinario y extraordinario de acuerdo con las disposiciones

estatutarias que regulan su constitución, atribuciones y

funcionamiento.



CAPITULO IV

CONSEJO DIRECTIVO (artículos 9 al 11)



Artículo 9

ARTICULO 9.- El Consejo Directivo está constituido por los

profesionales elegidos por el voto secreto de los matriculados,

conforme a lo establecido en esta ley y en los estatutos del

Colegio.



Artículo 10

ARTICULO 10.- El Consejo Directivo se integra con:

a) un (1) presidente;

b) un (1) vicepresidente;

c) un (1) secretario;

d) un (1) tesorero;

e) tres (3) vocales titulares;

f) tres (3) vocales suplentes.



Artículo 11

ARTICULO 11.- Los deberes y atribuciones de los integrantes del

Consejo Directivo y el modo de su funcionamiento, se regirán por

los estatutos. Duran dos (2) años en sus funciones, no pueden ser

reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos, no habiendo

limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.



CAPITULO V

COMISION FISCALIZADORA (artículos 12 al 13)



Artículo 12

ARTICULO 12.- La Comisión Fiscalizadora está compuesta por dos (2)

miembros titulares y un (1) suplente. tiene las atribuciones y

deberes establecidos en el estatuto.



Artículo 13

ARTICULO 13.- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son elegidos

por votación, conforme lo establecido por esta ley, los estatutos y

reglamentos que en su consecuencia se dicten y duran dos (2) años en

sus funciones, no puediendo sus miembros ser reelectos por más de

dos (2) períodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuando a

períodos discontinuos.



CAPITULO VI

TRIBUNAL DE ETICA (artículos 14 al 20)



Artículo 14

ARTICULO 14.- El Tribunal de Etica tiene jurisdicción en todo el

territorio de la provincia en materia de consideración y eventual

juzgamiento de causas, inciadas de oficio o a petición de partes,

vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones o causas de

indignidad o inconducta por parte de los matriculados.



Artículo 15

ARTICULO 15.- El Tribunal de Etica funciona en la sede legal del

Colegio y esta integrado por tres (3) miembros que surjan de su seno

y designarán anualmente al presidente.



Artículo 16

ARTICULO 16.- Son condiciones para integrar el Tribunal de Etica

además de tener conducta pública intachable, poseer seis (6) años,

como mínimo, en el ejercicio de la profesion y cuatro (4) años de

radicación en la provincia.



Artículo 17

ARTICULO 17.- Los miembros del Tribunal de Etica duran dos (2) años

en sus funciones y no pueden ser reelectos por más de dos (2)

períodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuanto a períodos

discontinuos.



Artículo 18

ARTICULO 18.- Los miembros del Tribunal de Etica deben inhibirse y

pueden ser recusados por las causales previstas en el Codigo de

Procedimientos en lo Civil y Comercial. Podrá recusarse sin causa a

un miembro del Tribunal por una sola vez y en el primer escrito.



Artículo 19

ARTICULO 19.- Presentada una denuncia o de oficio, la Comisión

Directiva del Colegio, si lo estimare pertinente, girará la causa a

juzgamiento del Tribunal de etica. Será admitida la asistencia

letrada para el matriculado acusado.



Artículo 20

ARTICULO 20.- En contra de la resolución del Tribunal de Etica solo

procederán, dentro del plazo de diez (10) días, los recursos de

nulidad y apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y

Comercial de la circunscripción que corresponda.



TITULO II

EJERCICIO PROFESIONAL (artículos 21 al 28)



CAPITULO I

AMBITO PROFESIONAL (artículos 21 al 22)



Artículo 21

ARTICULO 21.- En el territorio de la provincia, el ejercicio

profesional en la actividad turística queda sujeto a las

disposiciones de la presente ley y normas complementarias que

establezcan los organismos competentes.



Artículo 22

ARTICULO 22.- Se entiende por ejercicio profesional de la actividad

turística, en el ámbito privado, público o mixto, tareas que

requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes

a la actividad turística y exijan, por ende, la capacidad y

formación específica a que habilita cada título profesional

comprendido por la presente ley.



Artículo 23: CAPITULO II

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 23.- A los efectos de la presente ley, el ejercicio

profesional puede ser ejercido por:

a) los graduados en carreras de turismo, en universidades estatales

o privadas;

b) los graduados en universidades o institutos superiores de otros

países en la especialidad de turismo, cuyos títulos fueron

revalidados o reconozca nuestro país en virtud de acuerdos,

convenios o tratados internacionales vigentes;

c) los diplomados en carreras de turismo que hubiesen cursado sus

estudios en institutos superiores que expiden titulos terciarios

reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y

que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 24, incisos b)

y c);

d) las personas no graduadas en carreras de turismo, como excepción

y por única vez, siempre que cumplan con las condiciones que

establece la presente ley,



Artículo 24: CAPITULO III

DE LAS INCUMBENCIAS PROFESIONALES

ARTICULO 24.- A los efectos de la presente ley, se entiende por

profesionales en turismo:

a) Licenciado en Turismo: los que hayan obtenido título académico en

universidades estatales o privadas, con planes de estudio de cuatro

(4) años, con mínimo y con habilitación profesional que permita la

realización de las siguientes actividades:

1) dirección, asesoramiento y participación en las tareas propias de

la organización, investigación y planeamiento del turismo y

recreación;

2) dirección y/o administración de empresas de servicios turísticos;

3) elaboración; dirección, ejecución y evaluación de pautas,

objetivos y estrategias de la política turística y/o recreativa;

4) investigación de los aspectos físicos, ambientales, sociales,

culturales, económicos, jurídicos e institucionales de los problemas

y posibilidades del turismo y/o recreación;

5) ejercicio de la docencia dentro del área especificamente

turística en todos los niveles en que se dicten;

6) dirección, planificación y control de políticas de promoción y

comercialización de servicios turísticos;

7) formulación, elaboración y evaluación de planes, programas y

proyectos turíscos;

8) conducción de centros de investigación y formación turistica.

b) Técnico en Turismo: los que, habiendo obtenido el título

académico correspondiente, debidamente reconocido por el Estado en

universidades o institutos estatales o privados de por lo menos tres

(3) años de duración, cuenten con habilitación profesional para

la realización de las siguientes actividades:

1) funciones de asesoramiento, ejecución y control en las instancias

operativas específicas de su formación de los planes, programas y

proyectos turísticos;

2) ejecución y control de planes y proyectos turísticos en el ámbito

oficial y privado;

3) ejercer la docencia con carácter exclusivemente técnico;

4) ejecución de tareas en las instancias operativas de los distintos

niveles de la actividad turística.

c) Guía de Turismo: los que, habiendo obtenido el título académico

debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos

estatales o privados, en carreras de por lo menos dos (2) años de

duración, cuenten con habilitación profesional que permita la

realización de las siguientes actividades:

1) recepcionar, trasladar y guiar a los turistas velando por su

seguridad y bienestar;

2) actuar como nexo en acciones referidas a las fluida

interpretación de atractivos naturales y culturales, introduciendo

al turista como integrante activo del medio, merced a la información

y asistencia suministrada;

3) ejercer la docencia con carácter exclusivemente técnico.

El colegio evaluará y considerará, a los efectos de su

equiparamiento con lo previsto en esta norma, los títulos

universitarios y terciarios en turismo reconocidos por el Estado que

no estén contemplados en la presente ley.



CAPITULO IV

REGISTRO DE IDONEOS (artículos 25 al 28)



Artículo 25

ARTICULO 25.- El Colegio habilitará, por única vez y durante noventa

(90) días a contar de la publicación de la presente ley, un registro

de idóneos, en el que se inscribirán las personas comprendidas en el

artículo 23 inciso d). Una vez cumplida la matriculación, se

procederá a darlo de baja.



Artículo 26

ARTICULO 26.- Las personas interesadas en inscribirse en el registro

al que se hace referenci en al artículo presedente, deben justificar

ante el Colegio, mediante certificado de trabajo y antecedentes,

según se establezca en los estatutos, una experiencia funcional no

inferior a cuatro (4) años, que se considere como propia de la

profesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 inciso c),

de la presente.

El Colegio analizará cada caso y dictaminará mediante resolución, si

corresponde o no, otorgar la matrícula.

Contra la resolución del Colegio dentro del plazo de diez (10) días

de su notificación, podrá interponerse recurso de nulidad y

apelación, el que se tramitará por ante la Cámara de Apelaciones en

lo Civil y Comercial de la circunscripción que corresponda.



Artículo 27

ARTICULO 27.- Las personas que a la fecha de promulgación de la

presente acrediten estar inscriptas en el Registro de Idóneos, según

Resolución SNT 763/92, en el marco de la Ley 18.829, deben

solicitar la matriculación.



Referencias Normativas: Ley 18.829



Artículo 28

ARTICULO 28.- Las personas enumeradas en los artículos precedentes

pueden desempeñar funciones en el sector de la actividad turística

para la cual fueron habilitadas.



TITULO III (artículos 29 al 37)



CAPITULO 1

MADALIDAD DEL EJERCICIO PROFESIONAL (artículos 29 al 34)



Artículo 29

ARTICULO 29.- Para ejercer como profesional en turismo se requiere

como condición indispensable, la obtención de la matrícula y su

mantenimiento mediante la renovación anual ante el Colegio de

Profesionales en Turismo de la Provincia.



Artículo 30

ARTICULO 30.- La actividad profesional se ejercerá a través de la

prestación de servicios de las personas de existencia física,

legalmente habilitadas, bajo su exclusiva responsabilidad y según

las distintas modalidades que tal prestación pudiera adoptar.



Artículo 31

ARTICULO 31.- A partir de la vigencia de la presente ley, las

designaciones que se realicen para cubrir cargos técnicos en

organismos y entes oficiales y requieran los servicios de

profesionales en turismo, deben ser cubiertos por profesionales

matriculados, salvo resolución fundada.



Artículo 32

ARTICULO 32.- Son causas de cancelación de la matrícula:

a) muerte del profesional;

b) inhabilitación permanente emanada del Tribunal de Disciplina;

c) solicitud del propio interesado, en tal supuesto, una nueva

matriculación sólo puede ser concedida luego de transcurridos dos

(2) años de la cancelación voluntaria. Con carácter excepcional, el

Tribunal de Etica puede propiciar, para casos específicos, el

vencimiento de dicho plazo, fundamentando debidamente tal propuesta;

d) inhabilitación permanente dispuesta por sentencia judicial;

e) inhabilitación y/o incompatibilidad prevista por esta ley;

f) incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión.



Artículo 33

ARTICULO 33.- Son causas de suspensión de la matrícula:

a) la inhabilitación transitoria emanada del Tribunal de Etica;

b) la solicitud del propio interesado con la finalidad de evitar

incompatibilidad legal;

c) la inhabilitación transitoria dispuesta por sentencia judicial.



Artículo 34

ARTICULO 34.- El profesional cuya matrícula haya sido objeto de

cancelación o suspensión, en virtud de las causales mencionadas en

los artículos precedentes, puede solicitar, acreditando la extinción

de las causales que la motivaron, un nuevo otorgamiento o su

rehabilitación.



CAPITULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS (artículos 35 al 37)



Artículo 35

ARTICULO 35.- Son deberes de los matriculados:

a) respetar las disposiciones de la presente ley y su

reglamentación, comunicando fehacientemente por escrito toda

transgresión a las mismas, al Colegio;

b) contribuir a consevar, promocionar y desarrollar el patrimonio

turístico;

c) Cumplir y hacer cumplir la legislación vigente relacionada con el

quehacer turístico;

d) abonar la cuota de colegiación y/o matrícula.



Artículo 36

ARTICULO 36.- Son derechos de los matriculados en turismo:

a) percibir sus honorarios profesionales;

b) proteger la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su

labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá, al efecto, los mecanismos

necesarios;

c) examinar la ejecución de los proyectos de su autoría, pudiendo

documentar observaciones en cuanto a su formulación original;

d) acceder a todos los beneficios que incorpore el Colegio;

e) elegir las autoridades y ser electo conforme a lo establecido en

la presente ley, los estatutos y reglamentos.



Artículo 37

ARTICULO 37.- Se considera ejercicio ilegal de la profesión, la

realización de las actividades previstas ejercicios en el artículo

23 de la presente ley, sin título académico y sin matrícula

habilitante, así como la mera arrogación de los mismos.



TITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 38 al 41)



CAPITULO UNICO

AUTORIDADES PROVISIONALES (artículos 38 al 41)



Artículo 38

ARTICULO 38.- Las autoridades de la Asociación de Profesionales de

Turismo de la Provincia de Misiones, Personería Jurídica A-948, en

funciones a la fecha de promulgación de la presente ley, se

constituirán en calidad de Consejo Directivo Provisional del Colegio

de Profesionales de Turismo de Misiones.



Artículo 39

ARTICULO 39.- Las autoridades provisionales deben:

a) en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de promulgada

esta ley, constituirse en sesión extraordinaria a efectos de

confirmar el número de integrantes y dar cumplimiento a las

disposiciones de la presente y del estatuto;

b) determinar y constituir las comisiones de trabajo necesarias para

el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley;

c) poner a disposición de los interesados las solicitudes de

matriculación;

d) poner a disposición de los interesados las solicitudes de

inscripción al registro de idóneos, según lo contemplado en

el artículo 26;

e) redactar los estatutos y el reglamento de elecciones que regirán

el Colegio, dentro de los doscientos cuarenta (240) días de la

promulgación de esta ley, que serán sometidos a consideración de la

asamblea convocada al efecto, dentro de los (60) días posteriores;

f) confeccionar el padrón de matriculados;

g) convocar a elecciones del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y

Comisión Fiscalizadora, dentro de un plazo no mayor a sesenta (60)

días de aprobados los estatutos y reglamento de elecciones;

h) fijar los montos del derecho de inscripción y de las cuotas

periódicas, las que permanecerán vigentes hasta que las autoridades

electas dispongan al efecto;

i) asentar en actas todos los temas tratados en sus sesiones como

así también, las decisiones adoptadas de las que las autoridades

electas podrán exigir rendición.



Artículo 40

ARTICULO 40.- La potestad disciplinaria sobre los matriculados,

hasta tanto entre en función el Tribunal de Etica, será ejercida

por el Tribunal de Honor de la asociación mencionada en el artículo

38, debiendo ajustar sus procedimientos y actuaciones conforme a lo

dispuesto en esta ley.



Artículo 41

ARTICULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FIRMANTES

GIL NAVARRO - JUAÑUK