REGLAMENTO DE GUÍAS EN AREAS PROTEGIDAS NACIONALES
CAPITULO I: OBJETO. DEFINICIÓN. AMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º. El presente Reglamento regula la habilitación y prestación de servicios de los Guías, en cualquiera de sus especialidades, en las Areas Protegidas Nacionales bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES¬.
1.1. Un Guía es aquella persona que ha demostrado ante la Administración de Parques Nacionales atributos de formación y/o especialidad, que lo hacen competente para conducir, asistir e informar a los visitantes de las Areas Protegidas Nacionales, siendo a su vez responsable por el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en la Administración.
CAPITULO II: CLASIFICACION
ARTÍCULO 2º. Para su ejercicio profesional dentro de la Administración de Parques Nacionales, los Guías se clasificarán de acuerdo a las siguientes Categorías:
• GUIA DE TURISMO (CONVENCIONAL): Es aquella persona con formación Terciaria o Universitaria en turismo, cuyo título la habilita para asumir la realización de actividades como la conducción de grupos de visitantes y la transferencia de significativos contenidos relacionados con la conservación de la naturaleza.
• GUIA DE SITIO: Es aquella persona que reúne únicamente conocimientos prácticos y/o teóricos específicos sobre un lugar, un ambiente, una cultura o una actividad, determinado por ser oriundo de un lugar o bien por poseer una especialización acotada a un reducido espacio geográfico, pudiendo orientar a personas o grupos.
• GUIA ESPECIALIZADO: Es aquella persona que reúne una serie de conocimientos y habilidades específicas, destinadas al desempeño de una actividad concreta por parte de los visitantes.
CAPITULO III: HABILITACION Y TRAMITACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 3º. - Para desempeñarse como Guía en las Areas Protegidas, en cualquiera de sus especialidades, serán requisitos indispensables:
a) Estar habilitado mediante Disposición de la Intendencia e inscripto en el Registro que a tal efecto llevará la misma.
b) Abonar el derecho anual.
c) Cumplir con lo que establece el presente Reglamento.
ARTICULO 4°.- Para obtener la habilitación como Guía de las Areas Protegidas en cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 2°, el interesado deberá presentar ante la Intendencia en cuya jurisdicción pretenda desarrollar su actividad, lo siguiente:
a) Fotocopias autenticadas del Documento Nacional de Identidad, que permitan acreditar los datos de filiación, domicilio del interesado y ser mayor de 21 años.
b) Dos (2) fotos 4x4 frente color.
c) Solicitud escrita normatizada con indicación expresa del domicilio real y/o domicilio legal que constituya a los efectos de las notificaciones.
d) Presentar certificado de buena conducta, antecedentes y/o reincidencia expedido por la autoridad policial correspondiente.
e) Fotocopia autenticada del CUIL o CUIT, expedido por la autoridad correspondiente.
f) Cumplir los requisitos establecidos para cada categoría, según se exija en los Anexos correspondientes, y los que oportunamente se determinen.
ARTICULO 5°.- Además de cumplimentar lo exigido en el artículo 4°, el aspirante a Guía de las Areas Protegidas Nacionales deberá aprobar, sin excepción, un Examen sobre conocimientos generales (Ley 22.351 y reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales) y particulares según se exija en el Anexo de la especialidad en la cual pretenda habilitarse. Dicho requisito tiene como finalidad garantizar un conocimiento mínimo de toda la normativa de la Administración, las responsabilidades del Guía y los principales atractivos.
ARTICULO 6°.- EXAMENES Y CURSOS
6.1. Para la toma de los Exámenes de Habilitación se conformará una mesa constituida por:
a) Uno (1) o dos (2) miembros de la Intendencia y/o Delegación Regional correspondiente;
b) Un (1) miembro de la Asociación o entidad local más representativa de Guías; o
c) Un (1) miembro de la Universidad y/o Instituto terciario que dicte la carrera (opcional).
6.2. Los Exámenes de Habilitación podrán tomarse en forma conjunta con autoridades provinciales o municipales, a fin de facultar a los Guías a desempeñarse en ambas jurisdicciones, y podrán abarcar más de un Parque Nacional. En este último caso, el examen debe incluir la temática de todas las áreas protegidas involucradas.
6.3. Los Exámenes de Habilitación y los Cursos de Capacitación y/o Actualización citados en el artículo 5º, 8° y 12°, tendrán lugar en las Intendencias respectivas -o en donde se establezca a los efectos-, las cuales determinarán las fechas en que se llevarán a cabo los mismos.
6.4. Los Cursos de Capacitación que se dicten no serán obligatorios para los Guías de Turismo con título nacional habilitante, requiriéndose únicamente rendir el examen mencionado en el artículo 5º del presente Reglamento.
ARTICULO 7°.- La Intendencia conjuntamente con la Delegación Regional correspondiente definirán los lineamientos temáticos para la toma del examen de habilitación, debiendo establecer en forma obligatoria una (1) fecha por año para tal fin. Deberá preverse la difusión pública y en los ámbitos interesados de dicha fecha, con una anticipación de mínima de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 8°.- Las Intendencias de los Parques Nacionales, están facultadas para organizar cursos de Capacitación y/o Actualización, con la periodicidad que consideren necesario, y con la anuencia de la Dirección Nacional de Conservación de Areas Protegidas en el marco de lo establecido por las políticas Institucionales.
ARTICULO 9°.- TRAMITACION. LEGAJO. ARANCEL
9.1.Una vez presentada la documentación descripta en el artículo 4°, la Intendencia interviniente procederá a consultar al Registro de Antecedentes, Reincidencia y Estadística Contravencional (R.A.R.E.C.), y a la Dirección de Administración sobre la existencia de sanciones administrativas firmes pendientes de cumplimiento y/o deuda del solicitante, y habiendo aprobado el curso y/o examen según lo estipulado en los artículos 5º, 6º y 12º, el aspirante a Guía deberá abonar el derecho vigente y será inscripto por Disposición de la Intendencia en el Registro de la misma, para desempeñar su actividad.
9.2. La Intendencia o Autoridad a cargo interviniente llevará por cada Guía habilitado un legajo que deberá mantenerse permanentemente actualizado y en el cual constarán todos los antecedentes del mismo.
9.3. Si un Guía deseara actuar en un área protegida distinta de aquella en la que se encuentre habilitado, deberá presentar una nueva solicitud ante respectiva Intendencia, indicando en qué área se encuentra radicado su legajo. La Intendencia competente en tramitar la solicitud, consultará a su similar acerca de los antecedentes del solicitante.
9.4. Para los casos en que el examen de habilitación obligatorio (artículo 5º) comprenda en forma simultánea los contenidos de dos (2) o más áreas protegidas de una misma región, el Legajo original correspondiente al Guía habilitado deberá radicarse en la Intendencia más cercana al lugar de residencia declarado por el interesado. Por intermedio de esta última, deberá remitirse copia de las actuaciones que conforman el Legajo a cada una de las Intendencias involucradas en el examen de habilitación referido.
9.5. Todos los Guías, cualquiera sea su especialidad, deberán abonar anualmente y en forma anticipada a la fecha tope establecida por cada Intendencia, los derechos fijados por la Administración para su actividad. El pago respectivo completa los requisitos obligatorios para desarrollar las actividades habilitadas, por un periodo anual calendario.
9.6. Para el caso indicado en el punto 9.4., el Guía deberá abonar el derecho vigente multiplicado por la cantidad de áreas protegidas en los que fuera habilitado. En el caso que la habilitación comprenda en forma conjunta el P. N. Nahuel Huapi y el P. N. Los Arrayanes, sólo se abonará el derecho correspondiente a un Parque Nacional.
ARTICULO 10°.- CREDENCIAL IDENTIFICATORIA
10.1 Todo Guía inscripto contará con una credencial en la que se especificará:
a) Nombre y Apellido del titular;
b) Tipo y Nº de Documento de Identidad;
c) Número de inscripción en el Registro;
d) Fotografía;
e) Firma del interesado;
f) Nombre del Area Protegida;
g) Firma de la autoridad que expida la credencial;
h) Fecha de vencimiento;
i) Nivel de formación y especialidad;
j) Domicilio legal; y
k) Idioma (si correspondiere).
ARTICULO 11°.- Las Intendencias deberán acordar con las respectivas Asociaciones de Guías el tipo de vestimenta mínima obligatoria que distinga a los guías ante el público (gorra, color, emblema en la manga, etc.), la cual se aprobará mediante Disposición de la misma.
ARTICULO 12°.- EXCEPCIONES
La Administración de Parques Nacionales podrá exceptuar durante un período preestablecido, el cumplimiento de las exigencias que figuran en los Anexos I y II, artículo 2°, inciso b), cuando se tratare de áreas en las cuales no existiere suficiente disponibilidad de Guías habilitados para satisfacer la demanda existente. En tales casos, cuando se trate de GUÍAS DE SITIO solo se exigirá la asistencia a un Curso de Capacitación y la aprobación de un Examen específico del área y/o actividad. Cuando se trate de GUIAS DE TURISMO, sólo se exigirá la acreditación de estudios secundarios completos, la asistencia a un Curso de Capacitación y la aprobación de un Examen sobre conocimientos generales, tal cual lo establecido en el artículo 5º. La excepción sólo podrá ser establecida mediante Resolución del Presidente del Directorio, y tendrá un plazo perentorio.
ARTICULO 13°.- REEMPADRONAMIENTO
Los Guías habilitados por la Administración con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, serán considerados inscriptos de oficio como GUIAS DE SITIO, GUÍAS DE TURISMO O GUIAS ESPECIALIZADOS, según corresponda, en el Registro de la Intendencia o Intendencias en que desempeñaren sus funciones.
ARTICULO 14º.- SUSPENSION DE ACTIVIDADES
Todo Guía habilitado por la Administración que optare por no desarrollar actividades durante un período mayor a un (1) año, deberá manifestarlo por escrito ante la Intendencia en la cual se encuentre registrado a tal efecto, no siendo obligatorio en ese caso el pago del derecho anual correspondiente. La opción por la no prestación de los servicios nunca podrá ser superior al plazo de tres (3) años transcurridos desde la última habilitación, siendo obligatorio en caso de superarse dicho plazo, la rendición del examen establecido en el artículo 5° del presente Reglamento.
ARTICULO 15º.- EXCLUSIVIDAD DEL SERVICIO
Las habilitaciones otorgadas a través del presente Reglamento, permiten al Guía únicamente actuar como tal. Toda otra actividad que implique la organización, promoción, venta y comercialización de excursiones, se regirá dentro de lo normado por la Administración en el “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”.
CAPITULO IV: OBLIGACIONES GENERALES DE LOS GUÍAS DE LAS AREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 16°.- Los Guías en su carácter de responsables ante la Administración de Parques Nacionales de las excursiones que conducen, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
De Conservación:
a) Cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones vigentes en la Administración de Parques Nacionales y las directivas que fueran dadas por personal de la misma.
b) Motivar en los visitantes una actitud de respeto y aprecio hacia la naturaleza en general y hacia las áreas protegidas en particular.
c) Difundir los objetivos e importancia del sistema de Parques Nacionales.
d) Motivar el interés de los visitantes en los recursos naturales y culturales del área de influencia.
e) Cuidar que los visitantes observen una conducta adecuada, evitando la alteración de la flora, fauna y gea, y de los sitios arqueológicos y paleontológicos y sus componentes, mediante la aplicación de usos y prácticas de impacto ambiental mínimo.
f) No transitar ni abrir áreas, sendas, picadas o recorridos no autorizados por la Administración de Parques Nacionales.
g) No permitir mascotas de ningún tipo en el transcurso de las excursiones.
h) No permitir la alimentación de la fauna.
De servicio:
i) Llevar durante el desempeño de sus funciones, la Credencial Identificatoria en un lugar visible, cuya pérdida o extravío deberá notificarse de inmediato a la Intendencia respectiva.
j) Informar lealmente al público sus tarifas, las cuales no estarán sujetas al control de la Administración.
k) Acompañar al grupo en forma permanente durante todo el transcurso de la excursión.
l) Cumplir los itinerarios acordados de antemano con los visitantes, salvo excepción fundada.
m) Abstenerse de usar aparatos sonoros que deriven en una contaminación acústica, excepto que por razones de manejo del grupo, sea necesario el uso de megáfono u otros amplificadores similares, en cuyo caso deberá solicitarse previamente autorización a la Intendencia correspondiente.
n) No guiar excursiones fuera de su ámbito de incumbencia.
o) El Guía, como colaborador del sistema de protección ambiental, se encuentra obligado a informar fehacientemente a la Administración toda anormalidad, irregularidad o circunstancia que considere relevante.
p) No desarrollar ningún tipo de actividad rentada o con fines de lucro adicional, durante el ejercicio de sus funciones como Guía en jurisdicción de la Administración.
q) Aportar información relativa a las actividades que desarrolla y/o vinculadas al avistaje de flora y fauna y/o sobre otros aspectos de interés para la Administración de Parques Nacionales.
r) Colaborar en la recolección de residuos que se generen durante el desarrollo de su actividad, debiéndose retirar los mismos fuera de la jurisdicción de la Administración.
s) Concurrir y/o aprobar los cursos o actividades de capacitación, relacionados con la función del Guía, que fueran implementados por la Administración de Parques Nacionales.
t) Emplear una vestimenta que los distinga y vestirla de modo decoroso y razonablemente formal.
u) Actuar con la suficiente formalidad y respeto hacia los guiados.
v) No actuar simultáneamente como chofer y guía en las excursiones con vehículos de más de quince (15) asientos.
ARTICULO 17º.- RESPONSABILIDAD CIVIL
17.1. La Administración de Parques Nacionales no se responsabiliza por los daños y perjuicios que puedan sufrir las personas o sus pertenencias como consecuencia de la práctica de las actividades realizadas en su ámbito jurisdiccional. La Administración es ajena a la relación jurídica privada establecida entre el Guía y quién contrata sus servicios, como a las consecuencias civiles, comerciales, penales y/o de cualquier naturaleza jurídica y/o administrativa que de aquella pudieran derivar.
17.2. Independientemente de las sanciones administrativas, los Guías serán penal y civilmente responsables, por daños y perjuicios ocasionados a todo tipo de patrimonio público.
ARTICULO 18º.- SEGURO OBLIGATORIO
18.1. Para desarrollar sus servicios, siempre que éstos se realicen en forma independiente o autónoma, los Guías de las especialidades de Escalada en Roca y Hielo y de Alta Montaña, y de cualquier otra actividad futura que involucre un riesgo significativo, deberán constituir un seguro que cubra los riesgos de muerte e incapacidad producidos por accidentes que pudieran sufrir quienes contraten sus servicios.
18.2. En forma mensual, anual o antes de comenzar una excursión, el Guía deberá presentar ante la Intendencia competente el último recibo de pago de la póliza correspondiente y demostrar la eficacia de la cobertura. En caso contrario, el Guía no podrá desarrollar actividad como tal en el ámbito de la Administración de Parques Nacionales.
18.3. Las personas que realicen actividades acompañadas por Guías independientes o autónomos de cualquier categoría (excepto las especialidades contempladas en el punto 18.1.), deberán hacerse cargo de los riesgos que asuman como consecuencia de la actividad.
18.4. La Administración de Parques Nacionales no será responsable por perjuicios a terceros derivados de cualquier clase de siniestro como consecuencia de las actividades de bajo riesgo que éstos realicen.
CAPITULO V. SANCIONES GENERALES
ARTICULO 19º.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento será sancionado por la Administración de Parques Nacionales. La gestión de las infracciones de los Guías será realizada en primera instancia por la respectiva Intendencia, quien determinará las sanciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en los Anexos correspondientes.
ARTICULO 20°.- Todo Guía que durante el desempeño de sus funciones no llevare consigo su Credencial Identificatoria del modo establecido en el artículo 16º, inciso i), será pasible de las siguientes sanciones que se determinan sucesivamente en caso de reincidencia:
a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente a dos (2) veces el derecho anual vigente;
c) Suspensión por (1) un mes; y
d) Suspensión por (3) tres meses.
ARTICULO 21°.- El Guía que se encuentre inscripto en el Registro y ejerciera su actividad sin abonar previamente el Derecho Anual establecido en el artículo 3°, inciso b), será pasible de las siguientes sanciones que se determinan sucesivamente en caso de reincidencia:
a) Multa equivalente a tres (3) veces el derecho anual vigente;
b) Suspensión por un (1) mes y pago del derecho anual vigente;
c) Suspensión por tres (3) meses y pago del derecho anual vigente; y
d) Inhabilitación por un (1) año.
ARTICULO 22°.- El Guía que desempeñare su función sin haber presentado ante la Intendencia competente el último recibo de pago de la póliza correspondiente, de acuerdo a lo determinado en el artículo 18.2 , será pasible de las siguientes sanciones que se determinan sucesivamente en caso de reincidencia:
a) Multa equivalente a tres (3) veces el derecho anual vigente y presentación de la póliza;
b) Suspensión por tres (3) meses y presentación de la póliza; y
c) Inhabilitación por un (1) año.
ARTICULO 23°.- El Guía que desarrollara cualquier otra actividad rentada o con fines de lucro durante el ejercicio de sus funciones como tal, será pasible de las sanciones determinadas en el artículo 20°.
ARTICULO 24°.- Toda persona no habilitada como Guía por la Administración, y que desarrollase tareas como tal dentro de su jurisdicción, será obligado a interrumpir inmediatamente la actividad y será inhabilitado por el término de seis (6) meses para inscribirse en el Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada. En caso de reincidencia, el infractor será inhabilitado por el término de un (1) año para inscribirse en el Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada en jurisdicción de la Administración, y deberá abonar una multa equivalente a cinco (5) veces el derecho anual vigente.
ARTICULO 25°.- Cuando se verifique la comisión de dos (2) o más infracciones en concurso real a lo dispuesto en el presente Reglamento, se le aplicará al infractor la sanción mayor de las que correspondan.
ARTICULO 26º.- En todos los casos de inhabilitación previstos en el presente Reglamento, las Intendencias intervinientes procederán a retener la Credencial habilitante del infractor, por el plazo que dure dicha inhabilitación.
ARTICULO 27°.- La inobservancia por parte del Guía de las normas establecidas en el artículo 16°, dará lugar a éste, a la aplicación de sanciones que serán graduadas desde apercibimiento o multa, hasta la inhabilitación por el término de un (1) año, según el caso.
ARTICULO 28°.- La existencia de multas impagas o sanciones pendientes de cumplimiento impuestas en virtud de éste u otro Reglamento de la Administración de Parques Nacionales, será impedimento para obtener la habilitación como Guía o, en su caso, la renovación de la credencial anual de habilitación hasta tanto el interesado no haya cumplimentado las mismas; sin perjuicio de lo cual, la Administración se encuentra facultada para rechazar la inscripción o renovación en razón de la gravedad de la infracción cometida.
ARTICULO 29°.- De acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo, la Administración procederá a merituar las sanciones a aplicar al Guía considerando la gravedad de la infracción y la frecuencia con que sean cometidas.
CAPITULO VI: GUIAS EXTRANJEROS
ARTICULO 30º.- La Administración sólo reconocerá a aquellos Guías de Turismo extranjeros de países limítrofes pertenecientes a la misma región, únicamente en los casos en que la excursión se inicie en su país de origen e ingrese en jurisdicción de esta Administración, debiéndose previamente acordarse los Convenios o Tratados Binacionales de trabajo recíproco, a los cuales deberá ajustarse la actividad.
ARTICULO 31º.- El Guía extranjero que en cualquiera de las otras especialidades contempladas en el presente Reglamento pretenda desarrollar su actividad en jurisdicción de esta Administración, deberá cumplimentar sin excepción los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5° del presente Reglamento.
CAPITULO VII. INSTITUCIONES RECONOCIDAS PARA EL OTORGAMIENTO DE HABILITACIONES DE GUIAS ESPECIALIZADOS. REGISTRO.
ARTICULO 32º.- La Administración de Parques Nacionales abrirá un “Registro de Instituciones de Guías Especializados” donde podrán inscribirse aquellas Instituciones Públicas y Privadas, con incumbencia en la formación de Guías Especializados contemplados por el presente Reglamento, interesadas en que los certificados que ellas otorguen sean reconocidos por la Administración para que se considere acreditado los requisitos de idoneidad técnica, según se exija en los Anexos correspondientes.
32.1. Las Instituciones interesadas deberán solicitar su incorporación al Registro y acreditar que los conocimientos teóricos y prácticos de los cursos que dictan, y la metodología de admisión y evaluación, se ajustan a las pautas de exigencia y nivel que la actividad requiere.
32.2. La inscripción de las Instituciones en el Registro, y el consiguiente reconocimiento de los certificados por ellas otorgados, estará exclusivamente condicionado al contenido de las materias, con independencia de la denominación que se otorgue a las mismas, a los cursos o certificados.
32.3. Será facultad de la Administración la determinación de que carreras o cursos serán reconocidos a cada Institución de acuerdo a lo previsto en el punto 32.2.
32.4. La Administración procederá a evaluar e identificar que los requisitos mínimos de la actividad sean cumplidos, siendo responsabilidad exclusiva de las Instituciones, la calidad de los contenidos y la aplicabilidad de los mismos para la especialidad.
32.5. La incorporación o baja de una Institución en el Registro será ordenada mediante Resolución de la Administración.
ARTICULO 33°.- La Administración de Parques Nacionales, como autoridad de aplicación del presente Reglamento, podrá unilateral y fundadamente excluir del Registro a aquellas Instituciones que se aparten ostensiblemente de las pautas de nivel y exigencia que la actividad requiere.
ARTICULO 34°.- Con anterioridad a la incorporación o baja de una Institución al Registro, la Administración de Parques Nacionales podrá requerir opinión técnica específica a Instituciones Públicas o Privadas de orden nacional o extranjero, de conocida trayectoria y prestigio en la materia. La opinión solicitada no tendrá carácter vinculante para la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 35º.- TITULOS OFICIALES
En caso de existir en el presente o en el futuro, Títulos habilitantes de Guías Especializados tratados por el presente Reglamento que sean reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN Y/O PROVINCIALES, independientemente de la denominación que éste otorgue a los mismos, podrán reconocerse por la Administración, incorporándose a la entidad automáticamente en el Registro de Instituciones al que hace referencia el artículo 32º.
CAPITULO VIII. REGIMEN TRANSITORIO
ARTICULO 36°.- Los Convenios y/o Resoluciones existentes referentes a la actividad de los Guías en general que se encuentren vigentes al momento de aprobación del presente Reglamento, deberán ser identificados e informados por las Intendencias a la autoridad máxima del Organismo para su revisión, adaptación y/o baja correspondiente, en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde la fecha de publicación de la Resolución de aprobación del presente Reglamento en el Boletín Oficial de la Nación. De resultar pertinente, deberá acompañarse la propuesta de modificación a los efectos de su congruencia con el presente Reglamento. Los convenios que se suscriban con posterioridad al presente Reglamento, deberán enmarcarse dentro de sus lineamientos.
ARTICULO 37°.- Por única vez y hasta el mes de junio de 2003, podrán reconocerse como válidos los títulos terciarios emitidos por el C. P. E. M. N. N° 17 de Villa La Angostura, provincia del Neuquén, para aquellos titulados que soliciten su habilitación, sin ser exceptuados de otro requisito, haciendo lugar al presente plazo excepcional en tanto tramita su reconocimiento Oficial.
ANEXO I
GUIAS DE TURISMO
ARTICULO 1º. DEFINICIÓN, INCUMBENCIAS Y ALCANCES
1.1. Toda persona que desee desempeñarse como GUIA DE TURISMO de las Areas Protegidas deberá inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará cada Intendencia.
1.2. El Guía de Turismo es aquella persona con formación Terciaria o Universitaria en turismo, cuyo título la habilita para asumir la realización de actividades como la conducción de grupos de visitantes y la transferencia de significativos contenidos relacionados con la conservación de la naturaleza.
1.3. Los Guías de Turismo tendrán incumbencia para realizar las siguientes actividades:
a) Guiado tradicional de personas o grupos en vehículos, embarcaciones o senderos de turismo de bajo riesgo, que no se encuentren previamente limitados por la Intendencia respectiva, para su exclusivo desempeño por guías de otra especialidad.
b) Guiado de personas o grupos en centros de interpretación, sitios naturales y culturales.
ARTICULO 2º.- Son requisitos para gestionar la inscripción:
a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.
b) Título académico de nivel terciario o universitario de “Guía de Turismo”, o de nomenclatura similar que atribuya incumbencias para desempeñarse como tal, reconocido por el Ministerio de Educación de La Nación.
c) Ser argentino o extranjero radicado en el país.
d) En el caso de extranjeros radicados, hablar correctamente el castellano.
e) Aprobar el examen teórico-práctico de capacitación, consistente en conocimientos generales exclusivamente del Parque Nacional en el que desempeñará sus funciones; su flora, fauna, gea y clima, la descripción hidrográfica y topográfica de los distintos itinerarios turísticos -incluyendo los de la zona de amortiguación- las actividades recreativas posibles, prácticas de bajo impacto; historia; la Ley 22.351 y reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 3º.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Los Guías, en su carácter de responsables ante la Administración de Parques Nacionales de las excursiones que conducen, deberán cumplir las obligaciones establecidas con carácter general en el artículo 16° del presente Reglamento.
ARTICULO 4º.- SANCIONES ESPECIFICAS
Los Guías, en su carácter de responsables ante la Administración de Parques Nacionales de las excursiones que conducen, serán sancionados en caso de incumplimiento a sus obligaciones, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V del presente Reglamento.
ARTICULO 5°- TITULOS OFICIALES
Cuando se demuestre fehacientemente que una carrera oficial de “Guía de Turismo” dictada en Instituciones de nivel terciario o universitario cumplimente la totalidad de los elementos formativos correspondientes a un área protegida, se podrá eximir a sus titulados del examen obligatorio establecido en el artículo 5°, Capítulo III, del presente Reglamento, a exclusivo criterio de la Administración, estableciéndose un convenio específico a tal efecto.
ANEXO II
GUIAS DE SITIO
ARTICULO 1º. DEFINICIÓN, INCUMBENCIAS Y ALCANCES
1.1. Toda persona que desee desempeñarse como GUIA DE SITIO de las Areas Protegidas deberá inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará cada Intendencia.
1.2. El Guía de Sitio es aquella persona que reúne únicamente conocimientos prácticos y/o teóricos específicos sobre un lugar, un ambiente, una cultura o una actividad, determinado por ser oriundo de un lugar determinado o bien por poseer una especialización acotada a un reducido espacio geográfico que le permite orientar a personas o grupos.
1.3. El Guía de Sitio podrá ser habilitado a exclusivo criterio de la Administración y de acuerdo a lo mencionado en el punto 1.2, únicamente como Guía de Pesca, Caza y/o Cabalgatas.
ARTICULO 2º.- Son requisitos para gestionar la inscripción:
a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.
b) A partir del 2008 deberá presentar título educativo mínimo obligatorio a esa fecha.
c) Asistencia a un Curso de Capacitación y aprobación de un Examen específico del área y/o actividad.
ARTICULO 3º.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Los Guías, en su carácter de responsables ante la Administración de Parques Nacionales de las excursiones que conducen, deberán cumplir las obligaciones establecidas con carácter general en el artículo 16º del presente Reglamento y específicas de la especialidad en la cual se encuentra habilitado.
ARTICULO 4º.- SANCIONES ESPECIFICAS
Los Guías, en su carácter de responsables ante la Administración de Parques Nacionales de las excursiones que conducen serán sancionados en caso de incumplimiento a sus obligaciones, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V del presente Reglamento, y sanciones específicas determinadas para la especialidad en la cual se encuentra habilitado.
ANEXO III
GUIAS DE TREKKING, ESCALADA EN ROCA Y HIELO, Y DE ALTA MONTAÑA
ARTICULO 1°.- DEFINICIONES, INCUMBENCIAS Y ALCANCES
1.1. Toda persona que desee desempeñarse como GUIA DE TREKKING, o INSTRUCTOR DE ESCALADA EN ROCA Y HIELO o GUIA DE ALTA MONTAÑA de las Areas Protegidas deberá inscribirse en el Registro de la especialidad que a tal efecto llevará cada Intendencia.
1.2. Definiciones:
a) GUÍA DE TREKKING: Es aquella persona que ha obtenido una certificación sobre su habilidad y competencia en la actividad de Trekking, por parte de una Institución registrada ante la Administración de Parques Nacionales, para conducir excursiones en terreno que no supere el grado 2 de dificultad (sendero sin dificultad donde no es necesario el uso de manos para mantener el equilibrio, sin exposición al vacío o a caídas), sin incluir terreno nevado y ni realizarse en época invernal (donde la nieve pudiera intervenir como factor meteorológico y condicionar el normal desenvolvimiento de la excursión).
b) GUÍA DE TREKKING EN SELVA: Es aquella persona que ha obtenido una certificación sobre su habilidad y competencia en la actividad de Trekking en Selva por parte de una Institución registrada ante la Administración de Parques Nacionales, en los ámbitos de la Selva Paranaense y las Yungas que no supere el grado 2 de dificultad (sendero sin dificultad donde no es necesario el uso de manos para mantener el equilibrio, sin exposición al vacío o caídas).
c) GUIA DE TREKKING EN CORDILLERA: Es aquella persona que ha obtenido una certificación sobre su habilidad y competencia en la actividad de Trekking en Cordillera por parte de una Institución registrada ante la Administración de Parques Nacionales, en terrenos que no superen el grado 3 de dificultad técnica de escalada en roca (cierta dificultad, con frecuencia terreno escarpado; la cuerda y el ritmo de 3 puntos pueden ser necesarios), y/o los 30 grados de inclinación media durante toda la excursión en pendientes nevadas no glaciarias. Incluye la acreditación previa de Guía de Trekking.
d) INSTRUCTOR DE ESCALADA EN ROCA Y HIELO: Es aquel Guía de Trekking en Cordillera que habiendo aprobado el respectivo curso de Instructor, está habilitado para dirigir cursos y dar desde instrucción básica hasta avanzada en técnicas de escalada en terreno montañoso, palestras naturales o muros artificiales, y que ha obtenido una certificación sobre su habilidad y competencia por parte de una Institución registrada ante la Administración de Parques Nacionales.
e) GUIA DE ALTA MONTAÑA: Es aquella persona que ha obtenido una certificación sobre su habilidad y competencia en la actividad de alta montaña y en todo tipo de terreno montañoso, por parte de una Institución registrada ante la Administración de Parques Nacionales. Incluye la acreditación previa de Instructor de Escalada en Roca y Hielo.
1.3. Las habilitaciones sólo facultan a sus titulares exclusivamente para conducir excursiones y travesías a pie con la ayuda de elementos manuales de progresión y/o escalada tales como cuerdas, según cada caso.
1.4. No se incluyen los desplazamientos por cualquier medio mecánico o motorizado, actividades que no pueden realizarse en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, si no se encuentran expresamente autorizadas para un sendero o circuito habilitado.
ARTICULO 2º.- Son requisitos para gestionar la inscripción:
a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.
b) Ser argentino o extranjero radicado en el país.
c) En el caso de extranjeros radicados, hablar correctamente el castellano.
d) Aprobar el examen de capacitación sobre la especialidad, consistente en contenidos relativos a principales circuitos habilitados para la práctica de esta actividad; conocimientos generales del Parque Nacional en el que desempeñará sus funciones; prácticas de bajo impacto; la Ley 22.351; y reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.
e) Poseer una certificación sobre su habilidad y competencia por parte de una Institución registrada ante la Administración de Parques Nacionales.
f) Poseer los elementos y equipos correspondiente para su actividad, en el caso que correspondiere.
ARTICULO 3º.- ACTIVIDADES ECUESTRES
3.1. Los Guías de Trekking, Instructores de Escalada en Roca y Hielo y Guías de Alta Montaña podrán guiar excursiones a caballo y mulares (burros y mulas) en tanto acrediten ante la Administración de Parques Nacionales destreza en el manejo de equinos; y en tanto que la práctica de esta actividad se encuentre aprobada por la Administración en el tramo o circuito correspondiente, fijando las condiciones para su realización, siempre que ésta sea sólo un complemento de la especialidad.
3.2. Al reconocerse la habilidad por parte de la Intendencia y/o aprobar el interesado la evaluación que ésta determine, deberá agregarse en su legajo la habilitación autorizatoria para la práctica de ésta actividad complementaria y condiciones a las que deberá ajustarse la misma.
ARTICULO 4°.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
4.1. Los Guías, en su carácter de responsables ante la Administración de Parques Nacionales de las excursiones que conducen, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas con carácter general en el artículo 16° del presente Reglamento:
a) Completar el permiso de Trekking o de escalada o similar, en los circuitos o recorridos en los cuales la Intendencia hubiere implementado su utilización, con anterioridad al inicio de las excursiones.
b) Todos los circuitos donde los Guías pretendan desarrollar su actividad como tal, deberán estar previamente habilitados por la Administración.
c) Dejar constancia del número de participantes de la excursión, D.N.I. de los mismos, número telefónico de emergencia y un (1) mapa o descripción del circuito a recorrer. (Cuando se realice una excursión en un área no poblada, se exigirá como medida de seguridad llevar tres (3) copias del mapa o descripción del circuito a recorrer. Uno (1) se dejará en el puesto de seguridad de la zona (o seccional de Guardaparques), uno (1) lo llevará el Guía y el restante quedará con algún familiar o persona responsable.
d) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones de seguridad así lo exijan.
e) Observar la suspensión de la excursión cuando sea dispuesta por la Administración, por motivos de seguridad y/o de conservación.
f) Estar provisto como mínimo de los siguientes elementos de seguridad:
• Equipo de radio VHF (tipo handy), banda 2 metros, con frecuencia de la Administración, o teléfono celular si tuviere alcance en los sitios de recorrida;
• Botiquín completo de primeros auxilios (según la exigencia de la actividad);
• Brújula y/o GPS;
• Machete (para los guías de Trekking en Selva); y
• Mapa.
g) Constatar antes de la partida, que todos los integrantes del contingente estén debidamente equipados para la realización del programa.
h) Auxiliar a quién lo necesite, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para evitar razonablemente situaciones de riesgo para los integrantes del contingente que conduce, e informar de la contingencia a la Intendencia o Seccional competente.
i) Colaborar como miembros activos en las comisiones de auxilio existentes y/o que se formen en la zona del Area Protegida donde estén ejerciendo su profesión.
j) En caso de ser necesario, el Guía de Trekking solo podrá ser reemplazado durante el transcurso de la excursión por otro Guía de Trekking, o Guía de Trekking en Cordillera o Guía de Alta Montaña habilitado. El Guía de Trekking en Cordillera, solo podrá ser reemplazado por otro Guía de Trekking en Cordillera o Guía de Alta Montaña. El Instructor de Escalada en Roca y Hielo solo podrá ser reemplazado por otro Instructor de Escalada en Roca y Hielo o por un Guía de Alta Montaña. El Guía de Alta Montaña solo podrá ser reemplazado durante el transcurso de la excursión por otro Guía de Alta Montaña habilitado.
k) Los Guías de Alta Montaña e Instructores de Escalada en Roca y Hielo deberán presentar cada dos (2) años, en oportunidad de abonar el arancel anual, una constancia médica que certifique que el interesado continúa en condiciones psicofísicas de practicar la profesión. Los Guías de Trekking, deberán presentar el mencionado certificado cada tres (3) años. Dicho certificado deberá ser expedido por una entidad sanitaria oficial.
ARTICULO 5º.- CARGOS Y RESPONSABILIDADES
5.1. En caso de requerirse auxilio, la Administración formulará al Guía interviniente y/o a la empresa para la que realice la excursión, cargo detallado de todos los gastos por servicios extraordinarios que hayan sido efectuados para ayudar, socorrer, rescatar y/o auxiliar a cualquier integrante de dicha excursión.
5.2. El Guía interviniente y los acompañantes serán solidariamente responsables.
5.3. Entiéndese como servicio extraordinario aquel servicio que excede las funciones de control y vigilancia específicamente previstas en la Ley 22.351 y sus reglamentaciones, y que responde a actos de terceros.
ARTICULO 6º.- CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE INSTITUCIONES
6.1. La Institución Pública o Privada que pretenda obtener su inscripción en el “Registro de Instituciones de Guías Especializados”, conforme al artículo 32°, y que tenga incumbencia en la formación exclusiva de los Guías referidos en el presente Anexo, deberá acreditar la vigencia de un programa de estudios que contemple los siguientes contenidos teórico-prácticos mínimos:
a) GUÍA DE TREKKING EN SELVA:
- Planificación de la actividad.
- Seguridad y manejo de grupos.
- Orientación en selva.
- Primeros auxilios.
- Nociones básicas de supervivencia (Incluye uso de machete).
- Los parques nacionales.
- Responsabilidad jurídica del Guía.
- Prácticas de impacto mínimas.
b) GUÍA DE TREKKING:
- Planificación de la actividad.
- Seguridad y manejo de grupos.
- Técnicas básicas de escalada en roca.
- Equipo de montañismo.
- Meteorología de montaña.
- Orientación en la montaña.
- Primeros auxilios en montaña.
- Los parques nacionales.
- Responsabilidad jurídica del Guía.
- Prácticas de impacto mínimo.
c) GUÍA DE TREKKING EN CORDILLERA:
Todos los contenidos precitados en el inciso b) más:
- Técnicas básicas de escalada en hielo.
- Nieve y avalanchas.
d) INSTRUCTOR DE ESCALADA EN ROCA Y HIELO:
Todos los contenidos precitados en los incisos b) y c) más:
- Técnicas avanzadas de escalada en roca.
- Técnicas avanzadas de escalada en hielo.
- Metodología de la enseñanza.
e) GUÍA DE ALTA MONTAÑA:
Todos los contenidos precitados en los incisos b), c) y d) más:
- Esquí de montaña.
- Aclimatación a grandes alturas en montaña.
- Alimentación en montaña.
ARTICULO 7º.- SANCIONES ESPECIFICAS
7.1 Sin perjuicio de las sanciones establecidas de forma general en el Capítulo V del presente Reglamento, de verificarse incumplimientos a las obligaciones establecidas al artículo 4° del presente Anexo, el Guía será pasible de las siguientes sanciones que se determinan sucesivamente en caso de reincidencia:
a) Apercibimiento o multa equivalente a cinco (5) veces el derecho anual vigente;
b) Suspensión por un (1) mes; y
c) Suspensión por tres (3) meses.
ANEXO IV
GUIAS DE PESCA DEPORTIVA
ARTÍCULO 1º .- DEFINICIÓN, INCUMBENCIAS Y ALCANCES
1.1. Toda persona que desee desempeñarse como GUIA DE PESCA DEPORTIVA de las Areas Protegidas deberá inscribirse en el Registro de la especialidad que a tal efecto llevará cada Intendencia.
1.2. El Guía de Pesca es aquella persona que ha adquirido habilidades y técnicas suficientes en el dominio de las artes de la pesca deportiva, que le permiten enseñar y colaborar con los visitantes en la práctica de esta actividad, a la vez que conoce la fauna íctica del área, los sitios y las condiciones adecuadas para su realización.
1.3. La habilitación otorgada como Guía de Pesca Deportiva, faculta a su titular exclusivamente para conducir visitantes, siempre que dicho servicio se preste desde tierra y en embarcaciones de terceros, pudiendo el Guía efectuar traslados terrestres únicamente a fin de conducir a sus guiados hasta el sitio de pesca. Para la utilización de sus embarcaciones o de las que emplee para ejercer su profesión, el Guía deberá además habilitarse como Prestador de Servicios Turísticos de la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 2º.- Son requisitos para gestionar la inscripción:
a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.
b) Ser argentino o extranjero radicado en el país.
c) En el caso de extranjeros radicados, hablar correctamente el castellano.
d) Aprobar el examen de capacitación sobre la especialidad, consistente en contenidos relativos a avíos de pesca, nociones de ictiología, variedad de especies (nativas e introducidas), condiciones meteorológicas locales, tipos de pesca (Trolling, Spinning y Mosca), principales sitios pesqueros, conocimientos generales del Parque Nacional en el que desempeñará sus funciones; prácticas de bajo impacto; la Ley 22.351; y reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.
e) Poseer una certificación sobre su habilidad y competencia por parte de una Institución registrada ante la Administración de Parques Nacionales.
f) Poseer los elementos y equipos de pesca correspondientes para su actividad.
g) Poseer la habilitación de Prefectura para el manejo de embarcaciones menores, en caso de ser necesario.
h) Radicación mínima de dos (2) años continuados o tres (3) temporadas consecutivas en la zona de influencia.
ARTICULO 3º.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
3.1. Los Guías, en su carácter de responsables ante la Administración de Parques Nacionales de las excursiones que conducen, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas con carácter general en el artículo 16° del presente Reglamento:
a) Cumplir y hacer cumplir a las personas que conduzca todas las regulaciones establecidas en el Reglamento de Pesca vigente no pudiendo guiar a ninguna persona que no se ajuste al mismo.
b) En el momento de ejercer la actividad, el Guía no gozará del derecho de pesca y solamente podrá hacerlo a pedido del cliente, devolviendo vivos al agua los ejemplares obtenidos en dichas ocasiones,.
c) Disponer de un equipo de comunicaciones VHF (tipo handy), banda 2 metros, con frecuencia de la Administración, o teléfono celular si tuviera alcance en los sitios de recorrida.
d) Recolectar todo tipo de residuos introducidos por su actividad en los sitios que recorre, hacer fuego sólo en los sitios autorizados, acampar donde esté previamente permitido y emplear calentadores o viandas frías en caso de instalarse en lugares de uso diurno o pesca, no autorizados para acampar.
ARTÍCULO 4 º.- SANCIONES ESPECIFICAS
4.1 Sin perjuicio de las sanciones establecidas de forma general en el Capítulo V del presente Reglamento, de verificarse el incumplimiento a los incisos a) y b) del artículo 3° del presente Anexo, el Guía será pasible de las siguientes sanciones que se determinan sucesivamente en caso de reincidencia:
a) Apercibimiento o multa equivalente a cinco (5) veces el derecho anual vigente;
b) Suspensión por un (1) mes; y
c) Suspensión por tres (3) meses.
4.2. De verificarse el incumplimiento a lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 3° del presente Anexo, el Guía será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el derecho anual vigente.
ANEXO V
GUIAS DE CAZA DEPORTIVA
ARTICULO 1º.- DEFINICION, INCUMBENCIAS Y ALCANCES
1.1. Toda persona que desee desempeñarse como GUIA DE CAZA DEPORTIVA de las Areas Protegidas deberá inscribirse en el Registro de la especialidad que a tal efecto llevará cada Intendencia.
1.2. El Guía de Caza es aquella persona que demuestra los conocimientos necesarios para acompañar a una persona o grupo de personas cuyo objeto es la cacería, de acuerdo a las normas establecidas por la Administración, orientando y colaborando con los visitantes en la práctica de esta actividad.
1.3. Los guías ajustarán su actividad a lo establecido en el presente Reglamento, dentro del espacio físico de los cotos o áreas de caza habilitadas por la Administración. Para el caso que el Guía provea animales y equipamiento necesario para el desarrollo de la actividad, deberá además habilitarse como Prestador de Servicios Turísticos de la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 2º.- Son requisitos para gestionar la inscripción:
a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.
b) Ser argentino o extranjero radicado en el país.
c) En el caso de extranjeros radicados, hablar correctamente el castellano.
d) Aprobar el examen de capacitación sobre la especialidad, consistente en contenidos relativos a la actividad cinegética, seguridad en el manejo de armas específicas de la actividad, áreas de caza habilitadas, veda y piezas cobrables, conocimientos generales del Parque Nacional en el que desempeñará sus funciones, prácticas de bajo impacto; la Ley 22.351 y reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.
e) Radicación mínima de dos (2) años continuados o tres (3) temporadas consecutivas en la zona de influencia.
ARTICULO 3º.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
3.1. Los Guías, en su carácter de responsables ante la Administración de Parques Nacionales de las excursiones que conducen, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas con carácter general en el artículo 16° del presente Reglamento:
a) Cumplir y hacer cumplir a las personas que conduzca todas las regulaciones establecidas en el Reglamento de Caza vigente, debiendo informar a la Intendencia respectiva cualquier anomalía o infracción al mismo.
b) No transportar durante el transcurso de la actividad en los cotos de caza, armas de fuego de ningún tipo de su propiedad.
c) Las monturas, recados, cabezadas y demás aperos que sean provistos por el Guía, deberán encontrarse en perfecto estado, sobre todo las cinchas, sus tientos, estriberas y estribos, a fin de evitar accidentes, pudiendo ser dichos elementos observados por el personal de la Administración asignado al control de esta actividad.
d) Seguir las indicaciones de la Intendencia respectiva y prestar colaboración para mantener la transitabilidad de las picadas habilitadas para ejercer su actividad.
3.2. Los Guías deberán observar el cumplimiento por parte de sus guiados de las prohibiciones que seguidamente se establecen, siendo responsables o corresponsables, según corresponda de las infracciones que en tal sentido se produzcan:
a) Cazar en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales fuera de las zonas expresamente autorizadas. La caza furtiva dentro de las zonas de cotos deberá ser denunciada a las autoridades competentes para que procedan a la detención de los infractores, sin perjuicio de las penalidades fijadas por dicho Reglamento.
b) Permanecer en el coto más tiempo que el expresamente autorizado.
c) La extracción sin autorización de toda cuerna de volteo o de ciervo muerto que se encuentre caído. Su propiedad es de la Administración de Parques Nacionales y deberán ser entregadas al Guardaparque de la zona o a la Intendencia respectiva.
d) El uso de trampas, lazos, venenos y el disparo a animales atascados en la nieve o barro, cazar o capturar desde o con vehículos terrestres, acuáticos o aéreos, durante la noche o con luz artificial.
e) La introducción de perros a la zona de caza.
f) Cazar o molestar animales de la fauna autóctona.
g) Talar o dañar árboles o arbustos. La leña para el consumo del campamento será exclusivamente de madera muerta.
h) La introducción de cazadores de un Coto al de otro cazador o a una propiedad privada sin autorización del titular o dueño respectivamente. Molestar o perjudicar la actividad de otro coto.
i) La práctica del tiro al blanco o disparar armas para su regulación.
j) Dejar desperdicios en el campamento.
k) Ingresar al coto personas no expresamente autorizadas en el Reglamento de Caza.
ARTICULO 4°.- SANCIONES ESPECIFICAS
4.1. Sin perjuicio de las sanciones establecidas de forma general en el Capítulo V del presente Reglamento, de verificarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1 del presente Anexo, el Guía será pasible de las siguientes sanciones que se determinan sucesivamente en caso de reincidencia:
a) Apercibimiento o multa equivalente a cinco (5) veces el derecho anual vigente;
b) Suspensión por un (1) mes; y
c) Suspensión por tres (3) meses.
4.2. De verificarse el incumplimiento a las prohibiciones descriptas en el artículo 3.2 del presente Anexo, el Guía será pasible de las siguientes sanciones que se determinan sucesivamente en caso de reincidencia:
a) Multa equivalente a cinco (5) veces el derecho anual vigente;
b) Suspensión por un (1) mes; y
c) Suspensión por tres (3) meses.
ANEXO VI
GUIAS DE RAFTING
ARTICULO 1°: DEFINICIÓN, INCUMBENCIAS Y ALCANCES
1.1. Toda persona que desee desempeñarse como GUIA DE RAFTING de las Areas Protegidas deberá inscribirse en el Registro de la especialidad que a tal efecto llevará cada Intendencia.
1.2. El Guía de Rafting (o Botero) es aquella persona habilitada para conducir embarcaciones dedicadas a la práctica del Rafting, y que demuestra los conocimientos necesarios para acompañar a una persona o grupo de personas cuyo objeto es desarrollar dicha actividad, de acuerdo a las normas establecidas por la Administración.
1.3. Los Guías ajustarán su actividad a lo establecido en el presente Reglamento, en los cuerpos de agua donde la presente actividad se encuentre autorizada por la Administración.
ARTICULO 2º.- Son requisitos para gestionar la inscripción:
a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.
b) Ser argentino o extranjero radicado en el país.
c) En el caso de extranjeros radicados, hablar correctamente el castellano.
d) Aprobar el examen de capacitación sobre la especialidad, consistente en contenidos relativos a condiciones meteorológicas locales, cuerpos de agua habilitados para la actividad, prácticas de bajo impacto; conocimientos generales del Parque Nacional en el que desempeñará sus funciones, la Ley 22.351 y reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.
e) Poseer la habilitación de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como Guía de Rafting para realizar excursiones en ríos correntosos de montaña, de acuerdo al grado de dificultad en el cual pretenda desarrollar su actividad.
f) Radicación mínima de dos (2) años continuados o tres (3) temporadas consecutivas en la zona de influencia.
ARTICULO 3°.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
3.1. Los Guías, en su carácter de responsables ante la Administración de Parques Nacionales de las excursiones que conducen, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas con carácter general en el artículo 16° del presente Reglamento:
a) Constatar antes de la partida, que todos los integrantes del grupo y la embarcación cuenten con el equipo adecuado obligatorio para la actividad.
b) Verificar que la balsa se encuentre en buen estado y cuente con el siguiente equipamiento obligatorio: botiquín estanco, bengalas o guirnaldas de señalamiento, cuchillo de seguridad, achicador de mano, bolsa de rescate, flipeador, equipo de radio VHF (tipo handy), banda 2 metros, con frecuencia de la Administración, o teléfono celular si tuviera alcance en los sitios de recorrida, y todo otro que exija la Prefectura Naval Argentina.
c) Controlar que el número de pasajeros por embarcación sea el autorizado por la Administración de Parques Nacionales y la Prefectura Naval Argentina.
d) Auxiliar a quién lo necesite, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar razonablemente situaciones de riesgo para los integrantes del contingente que conduce, e informar de la contingencia a la Intendencia o Seccional competente.
e) Colaborar como miembro activo en las comisiones de auxilio existentes y/o que se formen en la zona del Parque Nacional donde esté ejerciendo su profesión.
f) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones hidrometeorológicas así lo exijan. Se deberá observar la suspensión de la excursión, cuando sea dispuesta por la Administración por motivos de seguridad y/o de conservación.
ARTICULO 4º.- SANCIONES ESPECIFICAS
4.1. Sin perjuicio de las sanciones establecidas de forma general en el Capítulo V del presente Reglamento, de verificarse el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 3.1 del presente Anexo, el Guía será pasible de las siguientes sanciones que se determinan sucesivamente en caso de reincidencia:
a) Apercibimiento o multa equivalente a cinco (5) veces el derecho anual vigente;
b) Suspensión por un (1) mes; y
c) Suspensión por tres (3) meses.
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