16 sept 2009

Decreto Nº 3168 Reglamentación Ley 12484

DECRETO 3.168
La Plata, 21 de setiembre de 2000.
VISTO lo actuado en el expediente 2.100-4.909/00, por el que tramita, la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 9 de agosto del corriente año, mediante el cual se crea el Registro Provincial de Guías de Turismo, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa proyectada prevé la inscripción en el referido registro de aquellas personas físicas que ejerzan actividades tales como acompañar, orientar o transmitir información a individuos y/o grupos en forma remunerativa, en visitas o excursiones urbanas, locales, zonales, como requisito para desempeñarse dentro del territorio provincial;
Que además de lo dicho, el texto aprobado establece las condiciones requeridas para posibilitar la inscripción aludida, como así también las distintas atribuciones que se asignan a los guías de turismo en funciones, configurándose de tal modo, conjuntamente con otras previsiones, en un adecuado marco normativo, regulatorio del sector;
Que no obstante lo expuesto, cabe puntualizar que no corresponde asignar a la Autoridad de Aplicación facultades reglamentarias ni designar, por vía legislativa una determinada repartición o Ministerio órgano de aplicación del régimen previsto, por cuanto ello es materia propia y exclusiva del Poder Ejecutivo, conforme dimana de los artículos 45, 119 y 144 inciso 2 de la Constituición Provincial;
Que de conformidad a lo expuesto, deviene necesario observar parcialmente la propuesta legislativa sub-exámine, destacando que el reparo apuntado no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de texto de la ley;
Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º) Vétase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 9 de agosto de 2000, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:
a) en el artículo 3º, la expresión: "...Subsecretaría de Turismo o la Dependencia Provincial que la reemplace, la que reglamentará la..."
b) el último párrafo del artículo 9º, que expresa: "La Autoridad de Aplicación reglamentará las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo precedente, graduándolas en función de su gravedad y reiteración".
c) en el artículo 15, los siguientes términos: "de la presente Ley es la Subsecretaría de Turismo, dependiente del Ministerio de Producción, o la que en el futuro la reemplace. La misma...".
Artículo 2º) Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo anterior.
Artículo 3º) Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4º) Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5º) Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.-
RUCKAUF
R. A. Othacehé

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