16 sept 2009

Ley 12484 - Guías de turismo Provincia de Buenos Aires

LEY 12.484
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º) Las personas físicas que ejerzan actividades tales como acompañar, orientar o transmitir información a personas en forma individual o grupal, en forma remunerativa, en visitas o excursiones urbanas, locales, zonales dentro del territorio provincial, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Guías de Turismo para ejercer su actividad y cumplir con las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación.
Los Guías de Turismo deberán prestar sus servicios con eficacia, capacidad y diligencia, observando una conducta ética, priorizando en todos los casos la protección y conservación del patrimonio turístico provincial.
Art. 2º) Son atribuciones del Guía de Turismo:
1) Acompañar, orientar, trasmitir informaciones a personas o grupos en visitas, excursiones urbanas, locales y zonales dentro del territorio provincial.
2) Acompañar a otras provincias y al exterior a personas o grupos en viajes organizados por la Provincia.
3) Promover y orientar despachos y liberación de pasajeros y respectivos equipajes en terminales de embarques y desembarques aéreos, marítimos, fluviales, ferroviarios y de automotores.
4) Tener acceso a todos los vehículos de transportes durante el embarque y desembarque, para orientar a las personas o grupos bajo su responsabilidad, observando las normas específicas de la terminal.
5) Tener acceso gratuito a museos, galerías de arte, exposiciones, ferias, bibliotecas, zonas arqueológicas y cualquier otro punto de interés turístico, así como a las áreas públicas de recepción de los establecimientos de hospedaje, durante el desempeño de sus actividades, sujetándose en todo los casos a las reglas de acceso y operación del lugar.
Art. 3º) Créase el Registro Provincial de Guías de Turismo, a cargo de la Subsecretaría de Turismo, o de la dependencia provincial que la reemplace, la que reglamentará la operatoria de matriculación de los interesados los que deberán inscribirse bajo las siguientes condiciones:
(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.
1) Ser argentino nativo o por opción, o residente extranjero con más de tres años con residencia en el país.
2) Probar fehacientemente su identidad mediante presentación de documento que así lo acredite.
3) Tener estudios secundarios completos.
4) Presentar fotocopia autenticada de título habilitante expedido por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales, correspondiente a universidades, institutos superiores o entidades públicas o privadas reconocidas oficialmente.
5) Inscripción el CUIT o CUIL.
Art. 4º) Los interesados en matricularse que no cumplan con los requisitos del inciso 4) del artículo 3º de la presente Ley, podrán inscribirse en el registro, deberán presentar:
a) Certificados de estudios de uno o más años de duración, cursados en instituciones cuyos títulos no estuvieran reconocidos oficialmente.
b) Certificado de trabajo o avales correspondientes que acrediten su idoneidad en tareas inherentes al guía de turismo expedido por Asociaciones de Guías de Turismo, Organismos municipales, provinciales o nacionales por un período no menor a tres años. La inscripción de idóneos se efectuará exclusivamente en un plazo de seis meses de producida la creación del Registro.
Asimismo se exigirá para la categorización la aprobación de una prueba de aptitud, ante un Comité Evaluador creado al efecto.
Art. 5º) El Registro de Guías de Turismo otorgará una credencial que el Guía deberá portar obligatoriamente, en la que constará:
1) Nombre y apellido.
2) Fotografía.
3) Número de Documento Nacional de Identidad.
4) Grupo sanguíneo.
5) Categoría/s.
6) Idioma/s.
7) Término de validez de la credencial.
8) Número de Matrícula.
9) Area territorial de competencia.
Art. 6º) La credencial de carácter personal e intransferible, deberá renovarse cada seis (6) años. Será requisito para dicha renovación la asistencia, avalada mediante certificado, a cursos, seminarios, congresos, jornadas, cursos dictados por las Asociaciones y/o Centros de Guías de Turismo Locales o Zonales; o bien la especialización en temáticas específicas vinculadas a la profesión, lo que habilitará para desarrollar actividades de acuerdo a la categoría correspondiente.
Art. 7º) A los efectos del desempeño de la actividad los guías podrán ser registrados en una o más de las siguientes categorías:
1) Guía Provincial: es el que desarrolla sus actividades en todo el territorio de la Provincia, como guía de turismo, guía coordinador. Será requisito para esta categoría contar con título habilitante expedido por universidad pública o privada o institutos terciarios.
2) Guía Zonal: es el que desarrolla sus actividades en una determinada zona de la Provincia. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la zona correspondiente.
3) Guía Local: es el que desarrolla sus actividades en un municipio determinado. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades turísticas del municipio correspondiente.
4) Guía Calificado: es el que desarrolla sus actividades en el ámbito provincial especializándose en alguna disciplina en particular o en atractivos turísticos diferenciados. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la temática específica.
5) Guía Puntual: es el que desarrolla sus actividades en el ámbito municipal especializándose en una disciplina en particular o en un atractivo turístico diferenciado. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la temática especificada.
En aquellos Municipios donde existan Registros Locales, o convenios de asociación con otros Municipios, el Guía Provincial y el Guía Zonal, podrán ejercer sus actividades cumplimentando los requisitos exigidos por los mismos.
Art. 8º) Serán consideradas faltas o infracciones:
1) La no exhibición de la credencial en vigencia.
2) El ejercicio de la actividad sin la matriculación correspondiente.
3) La utilización de las prerrogativas inherentes a su función fuera de los estrictos límites de sus atribuciones o facilitar por cualquier medio su ejercicio a los no registrados.
4) Suministrar información errónea o falaz sobre el patrimonio natural y/o cultural, o atractivos turísticos, así como permitir o realizar acciones que deterioren o destruyan los mismos.
5) Poner en riesgo la vida, la salud de los turistas a su cargo o abandono de los mismos.
6) No prestar atención a enfermos del grupo a su cargo.
7) Observar conducta escandalosa o violenta en sus lugares de trabajo.
8) Presentarse indecorosamente vestido, en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
9) Condicionar u obstaculizar el desarrollo de la actividad de otro guía.
10) Inducir a los turistas a comprar artículos en determinados comercios.
11) Solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente, fuera de las establecidas previamente a la contratación de sus servicios.
12) Oficiar de maletero, conserje o cualquier otra actividad ajena a la profesión de guía.
13) Emitir opiniones con relación a creencias religiosas, ideas políticas o institucionales ajenas a la información turística propiamente dicha durante el desarrollo de sus funciones.
14) No cumplir ni hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y disposiciones en vigencia relacionadas con el quehacer turístico, el tránsito y toda otra norma de carácter general.
15) No comunicar en forma inmediata la deficiencia que advierta en los servicios turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y lugares de visita, sean de propiedad privada o del Estado, a las autoridades competentes.
16) Desempeñarse simultáneamente como chofer del medio de transporte que guía.
Art. 9º) El incumplimiento de lo previsto en la presente Ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento.
2) Suspensión.
3) Inhabilitación definitiva.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo precedente, graduándolas en función de su gravedad y reiteración.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.
Art. 10) Los operadores o prestadores de servicios turísticos que empleen o contraten como guías de turismo a personas que no se encuentren registradas serán sancionadas con multas que variarán entre quinientos (500) y veinte mil (20.000) pesos. En caso de reincidencia se aplicará al infractor además de la multa la suspensión temporaria o revocación definitiva del permiso para desarrollar sus tareas en el ámbito provincial.
Art. 11) Las penalidades se graduarán conforme a la naturaleza de la infracción teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes. Las acciones se iniciarán de oficio o por denuncia de parte ante la autoridad de aplicación. Las sanciones serán aplicadas previo sumario según el procedimiento siguiente:
1) Toda vez que la Autoridad de Aplicación verifique la existencia de una presunta infracción, procederá a labrar acta circunstanciada, la que dará plena fe, salvo prueba en contrario.
2) Se dará vista al presunto infractor para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes. Este plazo podrá ampliarse a veinte días cuando razones de procedimiento así lo aconsejen.
3) Producidas todas las pruebas, se cerrará el sumario y se dará vista al interesado por cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se dictará la resolución pertinente.
4) Las Resoluciones que recaigan serán susceptibles de ser recurridas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 12) El guía de turismo podrá trabajar de acuerdo a las siguientes modalidades:
1) En forma independiente, facturando directamente sus servicios.
2) En relación de dependencia.
Lo percibido en honorarios y/o sueldos será pactado entre el profesional y el operador turístico o cliente, tomando como referencia las listas de aranceles sugeridos por las asociaciones de guías de turismo de la jurisdicción correspondiente.
Art. 13) Todo operador o prestador de servicios turísticos que desarrollen excursiones o visitas guiadas, deberán contratar obligatoriamente a guías de turismo inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo, habilitados para operar en el ámbito correspondiente, respetando las categorías normadas en el artículo 7º.
Art. 14) El guía nacional o extranjero que ingrese con un contingente a la provincia de Buenos Aires deberá ser asistido dentro de ésta y durante toda su estadía por guías inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo.
Art. 15) La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de Producción, o la que en el futuro la reemplace. La misma podrá realizar convenios con los municipios a efectos de inscribir en el Registro Provincial de Guías de Turismo y realizar las evaluaciones correspondientes a cada categoría.(*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.
Art. 16) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (12.484).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación

No hay comentarios:

Publicar un comentario