16 sept 2009

Ley 25599 Turismo Estudiantil

LEY N° 25.599
(B.O. N° 29.921 del 14/06/2002)

Buenos Aires, 13 Junio de 2002


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°.- Las agencias de viajes turísticos debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la Secretaría de Turismo de la Nación, de conformidad con la Ley 18.829 que brinden servicios a contingentes estudiantiles, deberán contar con un “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil”

ART. 2°.- A los efectos de la presente ley, se entenderá por turismo estudiantil a:

a) Viajes de estudios: Actividades formativas integradas a la propuesta curricular de las escuelas, que son organizadas y supervisadas por las autoridades y docentes del respectivo establecimiento;

b) Viajes de egresados: Actividades turísticas realizadas con el objetivo de celebrar la finalización de un nivel educativo o carrera, que son organizados con la participación de los padres o tutores de los alumnos, con propósito de recreación y esparcimiento, ajenos a la propuesta curricular de las escuelas y sin perjuicio del cumplimiento del mínimo de días de clase dispuesto en el calendario escolar de cada jurisdicción educativa.

ART. 3°.- El “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil” será expedido por el Registro de Agentes de Viajes a cargo del Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación.

ART. 4°.- Todas las actuaciones que surjan a partir de la aplicación de la presente ley deberán incorporarse al legajo de cada agencia que obra en el Registro de Agencias de Viajes del Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte.

ART. 5°.- Las agencias de viajes que operan con turismo estudiantil a fin de obtener el correspondiente certificado de autorización deberán presentar una declaración jurada que contenga la siguiente información:

a) Personal de la empresa – casa central y sucursales – que atenderá, en el ámbito de la misma, el área de turismo estudiantil, con datos personales y especificación del cargo que desempeña;

b) Nombre, fecha de nacimiento, número de documento y domicilio de las personas que estarán a cargo de la atención, coordinación y control del cumplimiento de los compromisos en los lugares de destino de los viajes. También deberá informarse el domicilio en que desarrollarán su actividad en cada lugar;

c) Programas ofrecidos. Breve síntesis e los servicios a prestar, nombre y domicilio de los distintos prestadores de servicios: hoteles, transportistas y responsables de las excursiones con aclaración de cantidad de plazas contratadas con cada uno de ellos. Se adjuntarán ejemplares de la folletería y material de difusión;

d) Listado del personal que cumplirá la función de coordinador de grupo que deberá ser mayor de edad, señalando nombre, número de documento, domicilio, estudios cursados y antigüedad que revista en la empresa;

e) Listado de promotores que se desempeñan en cada agencia, nombre, edad, número de documento y domicilio, estudios cursados, antigüedad que revista en la empresa.

f) El titular de la agencia deberá acompañar fotocopia autenticada del modelo de contrato a utilizar para la venta de los servicios;

g) Cantidad de servicios programados para el año en curso – vendidos o reservados -, indicando fecha de salida prevista de los contingentes, establecimiento educativo al que pertenecen, destino, hotel en el que serán alojados, transporte a utilizar y todos los servicios que se incluyen. Se deberá especificar claramente la calidad, el tipo y la categoría de los diferentes servicios. Asimismo, salvo que se trate del año de iniciación de la actividad, se deberá acompañar una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de la actividad realizada el año anterior.

ART. 6°.- La declaración jurada deberá presentarse anualmente o ante la modificación de los datos consignados.

ART. 7°.- Los contratos de venta de Servicios de turismo estudiantil contendrán los datos completos de la empresa de viajes turísticos e indicarán obligatoriamente información detallada de:

a) Autorización para operar con turismo estudiantil;

b) Denominación de los establecimientos educativos: domicilio, nivel, curso y listado de los estudiantes y sus acompañantes;

c) Nombre y domicilio de los distintos prestadores de servicios de transporte, alojamiento, alimentación, visitas y demás servicios, especificando claramente tipos, categorías, calidades, duración, con aclaración de la cantidad de plazas contratadas con cada uno de ellos. Fecha de salida de los distintos contingentes, número de estudiantes que componen, hotel en el que serán alojados, restaurantes y modalidades de transporte a utilizar para los traslados en el lugar de estadía. No se aceptarán contratos con la leyenda “y/o similares o equivalentes”,

d) Certificación fehaciente de la contratación de un seguro, para cada uno de los contratantes, de responsabilidad civil, de vida, de accidentes y de cobertura médica total, con el detalle de los datos de las empresas aseguradoras contratadas.

ART. 8°.- El Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte facilitará a las agencias turísticas y a todo interesado modelos para la celebración de contratos, para viajes estudiantiles.

ART. 9°.- Las agencias de viajes turísticos que no cumplan y/o alteren los servicios previamente pactados, sin consentimiento expreso de la otra parte, deberán abonar a la parte perjudicada el valor del precio del servicio pactado que se haya incumplido.

ART. 10°.- A los fines de la aplicación de la presente ley, actuarán como autoridad de aplicación:

a) El Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte de la Nación, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley para el otorgamiento del “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil”;

b) La Secretaría de la Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor de la Nación, que asistirá, auxiliará y protegerá a los turistas estudiantiles en las relaciones de consumo que se generen entre ellos y los prestadores turísticos. (*)

ART. 11°.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en las relaciones de consumo que se generen se aplicará la ley 24.240 y normas complementarias. (*)

ART. 12°.- Si por razones de fuerza mayor fuese imposible la utilización de alguno de los servicios previamente contratados, la agencia deberá brindar siempre uno de igual o superior categoría al establecido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el usuario podrá optar por la rescisión del contrato debiendo la agencia reintegrar el monto total de los servicios incumplidos. (*)

ART. 13°.- Las agencias de viajes constituirán seguros de responsabilidad civil, de vida, de accidentes personales y de cobertura médica total, para cada uno de los integrantes de cada contingente de estudiantes, que cubra los riesgos desde el inicio hasta la finalización del viaje.

ART. 14°.- El Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte de la Nación promoverá, en coordinación con las autoridades educativas de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de viajes de estudios.

ART. 15°.- El Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte de la Nación informará a las autoridades educativas de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Educación, esta normativa y su reglamentación, los modelos de contratos y las nóminas actualizadas de agencias de viajes autorizadas para operar con turismo estudiantil, a los efectos de su conocimiento y toma de decisión.

ART. 16°.- El Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte de la Nación deberá cancelar en forma inmediata el “Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil” a las agencias de viajes turísticos que transgredan las prescripciones de la presente ley, sin perjuicio de lo determinado por la Ley 18.829.

ART. 17°.- Derógase toda reglamentación que se oponga a la presente ley.

ART. 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(*) Observados por el Dec. N° 1.013 del 13/06/02


Firmantes: Eduardo O. Camaño; Juan C. Maqueda; Edurado D. Rollando; Juan C. Oyarzún

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