LEY N 3816
COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO
POSADAS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2001
BOLETIN OFICIAL, 11 DE DICIEMBRE DE 2001
- LEY VIGENTE -
LA CAMARA DE REPRESENTES DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TEMA
TURISMO-COLEGIO PROFESIONAL-EJERCICIO PROFESIONAL-LICENCIADOS
EN TURISMO
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0041
TITULO I
COLEGIO DE PROFESIONALES (artículos 1 al 20)
CAPITULO I
CREACION, DENOMINACION Y DOMICILIO (artículos 1 al 2)
Artículo 1: CAPITULO I
CREACION, DENOMINACION Y DOMICILIO
ARTICULO 1.- Créase el Colegio de Profesionales en Turismo de la
Provincia de Misiones, cuyo funcionamiento se regirá por la presente
ley, los estatutos y reglamentos que en consecuencia se dicten.
Artículo 2
ARTICULO 2.- El Colegio tiene su asiento en la ciudad de Posadas,
capital de la provincia de Misiones, sin perjuicio de constituir
filiales y/o delegaciones en el territorio provincial.-
CAPITULO II
CARACTER, FUNCIONES, PATRIMONIO Y ORGANIZACION (artículos 3 al 7)
Artículo 3
ARTICULO 3.- El Colegio funciona con el carácter, derechos y
obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, para
el pleno cumplimiento de sus fines.-
Artículo 4
ARTICULO 4.- Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio:
1) ejercer el gobierno de la matrícula;
2) ejercer un eficaz resguardo y contralor de la actividad de los
profesionales del turismo, en cualquiera de sus modalidades;
3) sancionar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley y dictar los reglamentos que considere necesarios;
4) velar para que sus integrantes actúen con sujeción a las leyes,
estatutos y raglamentos;
5) colaborar con entidades públicas, privadas o mixtas, para la
elaboración de informes, proyectos y otros trabajos que se
encomienden, remunerados o gratuitos, ralacionados con el turismo;
6) proponer las medidas que juzguen adecuadas para el contralor de
la profesión, el mejoramiento de los conocimientos profesionales y,
asimismo, velar por el cumplimiento de las leyes del ejercicio
profesional en todos los ámbitos de la actividad pública;
7) promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos
culturales y especificos, a través de la realización de
conferencias, cursos, congresos, jornadas y la participación en
éstos, enviando representantes;
8) instituir becas y premios entre sus afiliados y/o para quienes se
hayan destacado por su labor intelectual en el campo del turismo;
9) establecer derechos de inscripción y cuotas periódicas para su
sostenimiento y el logro de sus objetivos;
10) adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que sólo podrán
destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio;
11) resolver, a requerimiento de los interesados y en carácter de
árbitro, las cuestiones públicas o privadas que se susciten entre
particulares;
12) fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la
asistencia recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de
instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación;
13) fomentar el perfeccionamiento profesional;
14) propender al logro de beneficios inherentes a la seguridad
social de los colegiados;
15) fijar y regular tasas retributivas de los servicios que presta
el Colegio a sus colegiados incriptos;
16) realizar toda otra actividad para el beneficio de la profesión y
sus matriculados;
17) proveer la defensa y protección de sus matriculados en toda
cuestión vinculada con la profesión y su ejercicio;
18) determinar las categorías de miembros como, asimismo, los
deberes y derechos de cada una de ellas;
19) respetar y hacer respetar la autonomía nacional, provincial y
municipal;
20) toda otra acción que fije la reglamentación y sus estatutos.
Artículo 5
ARTICULO 5.- El patrimonio del Colegio se constituye cn:
a) las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los
derechos de inscripción en la Matrícula;
b) los montos de las multas que aplique el Colegio;
c) las donaciones, legados y subsidios que le hicieren;
d) sus bienes y las rentas que los mismos produzcan;
e) otros recursos que le otorguen las leyes y los estatutos.
Artículo 6
ARTICULO 6.- Son autoridades del Colegio:
a) la Asamblea de Matriculados;
b) el Consejo Directivo;
c) la Comisión fiscalizadora;
d) el Tribunal de Etica.
Artículo 7
ARTICULO 7.- Los cargos electivos deben estar cubiertos en forma
proporcional por los matriculados comprendidos en los artículos 24,
25 y 27 de la presente ley.
Los cargos de presidente, vicepresidente y tesorero del Consejo
Directivo y dos miembros del Tribunal de Etica deben ser ocupados
exclusivamente por profesinales matriculados.
Artículo 8: CAPITULO III
LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS
ARTICULO 8.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará
constituida por todos los matriculados del Colegio, se runirá con
carácter ordinario y extraordinario de acuerdo con las disposiciones
estatutarias que regulan su constitución, atribuciones y
funcionamiento.
CAPITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO (artículos 9 al 11)
Artículo 9
ARTICULO 9.- El Consejo Directivo está constituido por los
profesionales elegidos por el voto secreto de los matriculados,
conforme a lo establecido en esta ley y en los estatutos del
Colegio.
Artículo 10
ARTICULO 10.- El Consejo Directivo se integra con:
a) un (1) presidente;
b) un (1) vicepresidente;
c) un (1) secretario;
d) un (1) tesorero;
e) tres (3) vocales titulares;
f) tres (3) vocales suplentes.
Artículo 11
ARTICULO 11.- Los deberes y atribuciones de los integrantes del
Consejo Directivo y el modo de su funcionamiento, se regirán por
los estatutos. Duran dos (2) años en sus funciones, no pueden ser
reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos, no habiendo
limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.
CAPITULO V
COMISION FISCALIZADORA (artículos 12 al 13)
Artículo 12
ARTICULO 12.- La Comisión Fiscalizadora está compuesta por dos (2)
miembros titulares y un (1) suplente. tiene las atribuciones y
deberes establecidos en el estatuto.
Artículo 13
ARTICULO 13.- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son elegidos
por votación, conforme lo establecido por esta ley, los estatutos y
reglamentos que en su consecuencia se dicten y duran dos (2) años en
sus funciones, no puediendo sus miembros ser reelectos por más de
dos (2) períodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuando a
períodos discontinuos.
CAPITULO VI
TRIBUNAL DE ETICA (artículos 14 al 20)
Artículo 14
ARTICULO 14.- El Tribunal de Etica tiene jurisdicción en todo el
territorio de la provincia en materia de consideración y eventual
juzgamiento de causas, inciadas de oficio o a petición de partes,
vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones o causas de
indignidad o inconducta por parte de los matriculados.
Artículo 15
ARTICULO 15.- El Tribunal de Etica funciona en la sede legal del
Colegio y esta integrado por tres (3) miembros que surjan de su seno
y designarán anualmente al presidente.
Artículo 16
ARTICULO 16.- Son condiciones para integrar el Tribunal de Etica
además de tener conducta pública intachable, poseer seis (6) años,
como mínimo, en el ejercicio de la profesion y cuatro (4) años de
radicación en la provincia.
Artículo 17
ARTICULO 17.- Los miembros del Tribunal de Etica duran dos (2) años
en sus funciones y no pueden ser reelectos por más de dos (2)
períodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuanto a períodos
discontinuos.
Artículo 18
ARTICULO 18.- Los miembros del Tribunal de Etica deben inhibirse y
pueden ser recusados por las causales previstas en el Codigo de
Procedimientos en lo Civil y Comercial. Podrá recusarse sin causa a
un miembro del Tribunal por una sola vez y en el primer escrito.
Artículo 19
ARTICULO 19.- Presentada una denuncia o de oficio, la Comisión
Directiva del Colegio, si lo estimare pertinente, girará la causa a
juzgamiento del Tribunal de etica. Será admitida la asistencia
letrada para el matriculado acusado.
Artículo 20
ARTICULO 20.- En contra de la resolución del Tribunal de Etica solo
procederán, dentro del plazo de diez (10) días, los recursos de
nulidad y apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de la circunscripción que corresponda.
TITULO II
EJERCICIO PROFESIONAL (artículos 21 al 28)
CAPITULO I
AMBITO PROFESIONAL (artículos 21 al 22)
Artículo 21
ARTICULO 21.- En el territorio de la provincia, el ejercicio
profesional en la actividad turística queda sujeto a las
disposiciones de la presente ley y normas complementarias que
establezcan los organismos competentes.
Artículo 22
ARTICULO 22.- Se entiende por ejercicio profesional de la actividad
turística, en el ámbito privado, público o mixto, tareas que
requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes
a la actividad turística y exijan, por ende, la capacidad y
formación específica a que habilita cada título profesional
comprendido por la presente ley.
Artículo 23: CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 23.- A los efectos de la presente ley, el ejercicio
profesional puede ser ejercido por:
a) los graduados en carreras de turismo, en universidades estatales
o privadas;
b) los graduados en universidades o institutos superiores de otros
países en la especialidad de turismo, cuyos títulos fueron
revalidados o reconozca nuestro país en virtud de acuerdos,
convenios o tratados internacionales vigentes;
c) los diplomados en carreras de turismo que hubiesen cursado sus
estudios en institutos superiores que expiden titulos terciarios
reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y
que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 24, incisos b)
y c);
d) las personas no graduadas en carreras de turismo, como excepción
y por única vez, siempre que cumplan con las condiciones que
establece la presente ley,
Artículo 24: CAPITULO III
DE LAS INCUMBENCIAS PROFESIONALES
ARTICULO 24.- A los efectos de la presente ley, se entiende por
profesionales en turismo:
a) Licenciado en Turismo: los que hayan obtenido título académico en
universidades estatales o privadas, con planes de estudio de cuatro
(4) años, con mínimo y con habilitación profesional que permita la
realización de las siguientes actividades:
1) dirección, asesoramiento y participación en las tareas propias de
la organización, investigación y planeamiento del turismo y
recreación;
2) dirección y/o administración de empresas de servicios turísticos;
3) elaboración; dirección, ejecución y evaluación de pautas,
objetivos y estrategias de la política turística y/o recreativa;
4) investigación de los aspectos físicos, ambientales, sociales,
culturales, económicos, jurídicos e institucionales de los problemas
y posibilidades del turismo y/o recreación;
5) ejercicio de la docencia dentro del área especificamente
turística en todos los niveles en que se dicten;
6) dirección, planificación y control de políticas de promoción y
comercialización de servicios turísticos;
7) formulación, elaboración y evaluación de planes, programas y
proyectos turíscos;
8) conducción de centros de investigación y formación turistica.
b) Técnico en Turismo: los que, habiendo obtenido el título
académico correspondiente, debidamente reconocido por el Estado en
universidades o institutos estatales o privados de por lo menos tres
(3) años de duración, cuenten con habilitación profesional para
la realización de las siguientes actividades:
1) funciones de asesoramiento, ejecución y control en las instancias
operativas específicas de su formación de los planes, programas y
proyectos turísticos;
2) ejecución y control de planes y proyectos turísticos en el ámbito
oficial y privado;
3) ejercer la docencia con carácter exclusivemente técnico;
4) ejecución de tareas en las instancias operativas de los distintos
niveles de la actividad turística.
c) Guía de Turismo: los que, habiendo obtenido el título académico
debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos
estatales o privados, en carreras de por lo menos dos (2) años de
duración, cuenten con habilitación profesional que permita la
realización de las siguientes actividades:
1) recepcionar, trasladar y guiar a los turistas velando por su
seguridad y bienestar;
2) actuar como nexo en acciones referidas a las fluida
interpretación de atractivos naturales y culturales, introduciendo
al turista como integrante activo del medio, merced a la información
y asistencia suministrada;
3) ejercer la docencia con carácter exclusivemente técnico.
El colegio evaluará y considerará, a los efectos de su
equiparamiento con lo previsto en esta norma, los títulos
universitarios y terciarios en turismo reconocidos por el Estado que
no estén contemplados en la presente ley.
CAPITULO IV
REGISTRO DE IDONEOS (artículos 25 al 28)
Artículo 25
ARTICULO 25.- El Colegio habilitará, por única vez y durante noventa
(90) días a contar de la publicación de la presente ley, un registro
de idóneos, en el que se inscribirán las personas comprendidas en el
artículo 23 inciso d). Una vez cumplida la matriculación, se
procederá a darlo de baja.
Artículo 26
ARTICULO 26.- Las personas interesadas en inscribirse en el registro
al que se hace referenci en al artículo presedente, deben justificar
ante el Colegio, mediante certificado de trabajo y antecedentes,
según se establezca en los estatutos, una experiencia funcional no
inferior a cuatro (4) años, que se considere como propia de la
profesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 inciso c),
de la presente.
El Colegio analizará cada caso y dictaminará mediante resolución, si
corresponde o no, otorgar la matrícula.
Contra la resolución del Colegio dentro del plazo de diez (10) días
de su notificación, podrá interponerse recurso de nulidad y
apelación, el que se tramitará por ante la Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial de la circunscripción que corresponda.
Artículo 27
ARTICULO 27.- Las personas que a la fecha de promulgación de la
presente acrediten estar inscriptas en el Registro de Idóneos, según
Resolución SNT 763/92, en el marco de la Ley 18.829, deben
solicitar la matriculación.
Referencias Normativas: Ley 18.829
Artículo 28
ARTICULO 28.- Las personas enumeradas en los artículos precedentes
pueden desempeñar funciones en el sector de la actividad turística
para la cual fueron habilitadas.
TITULO III (artículos 29 al 37)
CAPITULO 1
MADALIDAD DEL EJERCICIO PROFESIONAL (artículos 29 al 34)
Artículo 29
ARTICULO 29.- Para ejercer como profesional en turismo se requiere
como condición indispensable, la obtención de la matrícula y su
mantenimiento mediante la renovación anual ante el Colegio de
Profesionales en Turismo de la Provincia.
Artículo 30
ARTICULO 30.- La actividad profesional se ejercerá a través de la
prestación de servicios de las personas de existencia física,
legalmente habilitadas, bajo su exclusiva responsabilidad y según
las distintas modalidades que tal prestación pudiera adoptar.
Artículo 31
ARTICULO 31.- A partir de la vigencia de la presente ley, las
designaciones que se realicen para cubrir cargos técnicos en
organismos y entes oficiales y requieran los servicios de
profesionales en turismo, deben ser cubiertos por profesionales
matriculados, salvo resolución fundada.
Artículo 32
ARTICULO 32.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a) muerte del profesional;
b) inhabilitación permanente emanada del Tribunal de Disciplina;
c) solicitud del propio interesado, en tal supuesto, una nueva
matriculación sólo puede ser concedida luego de transcurridos dos
(2) años de la cancelación voluntaria. Con carácter excepcional, el
Tribunal de Etica puede propiciar, para casos específicos, el
vencimiento de dicho plazo, fundamentando debidamente tal propuesta;
d) inhabilitación permanente dispuesta por sentencia judicial;
e) inhabilitación y/o incompatibilidad prevista por esta ley;
f) incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión.
Artículo 33
ARTICULO 33.- Son causas de suspensión de la matrícula:
a) la inhabilitación transitoria emanada del Tribunal de Etica;
b) la solicitud del propio interesado con la finalidad de evitar
incompatibilidad legal;
c) la inhabilitación transitoria dispuesta por sentencia judicial.
Artículo 34
ARTICULO 34.- El profesional cuya matrícula haya sido objeto de
cancelación o suspensión, en virtud de las causales mencionadas en
los artículos precedentes, puede solicitar, acreditando la extinción
de las causales que la motivaron, un nuevo otorgamiento o su
rehabilitación.
CAPITULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS (artículos 35 al 37)
Artículo 35
ARTICULO 35.- Son deberes de los matriculados:
a) respetar las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, comunicando fehacientemente por escrito toda
transgresión a las mismas, al Colegio;
b) contribuir a consevar, promocionar y desarrollar el patrimonio
turístico;
c) Cumplir y hacer cumplir la legislación vigente relacionada con el
quehacer turístico;
d) abonar la cuota de colegiación y/o matrícula.
Artículo 36
ARTICULO 36.- Son derechos de los matriculados en turismo:
a) percibir sus honorarios profesionales;
b) proteger la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su
labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá, al efecto, los mecanismos
necesarios;
c) examinar la ejecución de los proyectos de su autoría, pudiendo
documentar observaciones en cuanto a su formulación original;
d) acceder a todos los beneficios que incorpore el Colegio;
e) elegir las autoridades y ser electo conforme a lo establecido en
la presente ley, los estatutos y reglamentos.
Artículo 37
ARTICULO 37.- Se considera ejercicio ilegal de la profesión, la
realización de las actividades previstas ejercicios en el artículo
23 de la presente ley, sin título académico y sin matrícula
habilitante, así como la mera arrogación de los mismos.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 38 al 41)
CAPITULO UNICO
AUTORIDADES PROVISIONALES (artículos 38 al 41)
Artículo 38
ARTICULO 38.- Las autoridades de la Asociación de Profesionales de
Turismo de la Provincia de Misiones, Personería Jurídica A-948, en
funciones a la fecha de promulgación de la presente ley, se
constituirán en calidad de Consejo Directivo Provisional del Colegio
de Profesionales de Turismo de Misiones.
Artículo 39
ARTICULO 39.- Las autoridades provisionales deben:
a) en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de promulgada
esta ley, constituirse en sesión extraordinaria a efectos de
confirmar el número de integrantes y dar cumplimiento a las
disposiciones de la presente y del estatuto;
b) determinar y constituir las comisiones de trabajo necesarias para
el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley;
c) poner a disposición de los interesados las solicitudes de
matriculación;
d) poner a disposición de los interesados las solicitudes de
inscripción al registro de idóneos, según lo contemplado en
el artículo 26;
e) redactar los estatutos y el reglamento de elecciones que regirán
el Colegio, dentro de los doscientos cuarenta (240) días de la
promulgación de esta ley, que serán sometidos a consideración de la
asamblea convocada al efecto, dentro de los (60) días posteriores;
f) confeccionar el padrón de matriculados;
g) convocar a elecciones del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y
Comisión Fiscalizadora, dentro de un plazo no mayor a sesenta (60)
días de aprobados los estatutos y reglamento de elecciones;
h) fijar los montos del derecho de inscripción y de las cuotas
periódicas, las que permanecerán vigentes hasta que las autoridades
electas dispongan al efecto;
i) asentar en actas todos los temas tratados en sus sesiones como
así también, las decisiones adoptadas de las que las autoridades
electas podrán exigir rendición.
Artículo 40
ARTICULO 40.- La potestad disciplinaria sobre los matriculados,
hasta tanto entre en función el Tribunal de Etica, será ejercida
por el Tribunal de Honor de la asociación mencionada en el artículo
38, debiendo ajustar sus procedimientos y actuaciones conforme a lo
dispuesto en esta ley.
Artículo 41
ARTICULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
GIL NAVARRO - JUAÑUK
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