14 jun 2010

Ley Nº 3816 - Colegio de Profesionales en Turismo de Misiones

LEY N 3816

COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO
POSADAS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2001
BOLETIN OFICIAL, 11 DE DICIEMBRE DE 2001

- LEY VIGENTE -

LA CAMARA DE REPRESENTES DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY



TEMA

TURISMO-COLEGIO PROFESIONAL-EJERCICIO PROFESIONAL-LICENCIADOS

EN TURISMO



GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0041



TITULO I

COLEGIO DE PROFESIONALES (artículos 1 al 20)



CAPITULO I

CREACION, DENOMINACION Y DOMICILIO (artículos 1 al 2)



Artículo 1: CAPITULO I

CREACION, DENOMINACION Y DOMICILIO

ARTICULO 1.- Créase el Colegio de Profesionales en Turismo de la

Provincia de Misiones, cuyo funcionamiento se regirá por la presente

ley, los estatutos y reglamentos que en consecuencia se dicten.



Artículo 2

ARTICULO 2.- El Colegio tiene su asiento en la ciudad de Posadas,

capital de la provincia de Misiones, sin perjuicio de constituir

filiales y/o delegaciones en el territorio provincial.-



CAPITULO II

CARACTER, FUNCIONES, PATRIMONIO Y ORGANIZACION (artículos 3 al 7)



Artículo 3

ARTICULO 3.- El Colegio funciona con el carácter, derechos y

obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, para

el pleno cumplimiento de sus fines.-



Artículo 4

ARTICULO 4.- Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio:

1) ejercer el gobierno de la matrícula;

2) ejercer un eficaz resguardo y contralor de la actividad de los

profesionales del turismo, en cualquiera de sus modalidades;

3) sancionar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la

presente ley y dictar los reglamentos que considere necesarios;

4) velar para que sus integrantes actúen con sujeción a las leyes,

estatutos y raglamentos;

5) colaborar con entidades públicas, privadas o mixtas, para la

elaboración de informes, proyectos y otros trabajos que se

encomienden, remunerados o gratuitos, ralacionados con el turismo;

6) proponer las medidas que juzguen adecuadas para el contralor de

la profesión, el mejoramiento de los conocimientos profesionales y,

asimismo, velar por el cumplimiento de las leyes del ejercicio

profesional en todos los ámbitos de la actividad pública;

7) promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos

culturales y especificos, a través de la realización de

conferencias, cursos, congresos, jornadas y la participación en

éstos, enviando representantes;

8) instituir becas y premios entre sus afiliados y/o para quienes se

hayan destacado por su labor intelectual en el campo del turismo;

9) establecer derechos de inscripción y cuotas periódicas para su

sostenimiento y el logro de sus objetivos;

10) adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que sólo podrán

destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio;

11) resolver, a requerimiento de los interesados y en carácter de

árbitro, las cuestiones públicas o privadas que se susciten entre

particulares;

12) fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la

asistencia recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de

instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación;

13) fomentar el perfeccionamiento profesional;

14) propender al logro de beneficios inherentes a la seguridad

social de los colegiados;

15) fijar y regular tasas retributivas de los servicios que presta

el Colegio a sus colegiados incriptos;

16) realizar toda otra actividad para el beneficio de la profesión y

sus matriculados;

17) proveer la defensa y protección de sus matriculados en toda

cuestión vinculada con la profesión y su ejercicio;

18) determinar las categorías de miembros como, asimismo, los

deberes y derechos de cada una de ellas;

19) respetar y hacer respetar la autonomía nacional, provincial y

municipal;

20) toda otra acción que fije la reglamentación y sus estatutos.



Artículo 5

ARTICULO 5.- El patrimonio del Colegio se constituye cn:

a) las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los

derechos de inscripción en la Matrícula;

b) los montos de las multas que aplique el Colegio;

c) las donaciones, legados y subsidios que le hicieren;

d) sus bienes y las rentas que los mismos produzcan;

e) otros recursos que le otorguen las leyes y los estatutos.



Artículo 6

ARTICULO 6.- Son autoridades del Colegio:

a) la Asamblea de Matriculados;

b) el Consejo Directivo;

c) la Comisión fiscalizadora;

d) el Tribunal de Etica.



Artículo 7

ARTICULO 7.- Los cargos electivos deben estar cubiertos en forma

proporcional por los matriculados comprendidos en los artículos 24,

25 y 27 de la presente ley.

Los cargos de presidente, vicepresidente y tesorero del Consejo

Directivo y dos miembros del Tribunal de Etica deben ser ocupados

exclusivamente por profesinales matriculados.



Artículo 8: CAPITULO III

LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS

ARTICULO 8.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará

constituida por todos los matriculados del Colegio, se runirá con

carácter ordinario y extraordinario de acuerdo con las disposiciones

estatutarias que regulan su constitución, atribuciones y

funcionamiento.



CAPITULO IV

CONSEJO DIRECTIVO (artículos 9 al 11)



Artículo 9

ARTICULO 9.- El Consejo Directivo está constituido por los

profesionales elegidos por el voto secreto de los matriculados,

conforme a lo establecido en esta ley y en los estatutos del

Colegio.



Artículo 10

ARTICULO 10.- El Consejo Directivo se integra con:

a) un (1) presidente;

b) un (1) vicepresidente;

c) un (1) secretario;

d) un (1) tesorero;

e) tres (3) vocales titulares;

f) tres (3) vocales suplentes.



Artículo 11

ARTICULO 11.- Los deberes y atribuciones de los integrantes del

Consejo Directivo y el modo de su funcionamiento, se regirán por

los estatutos. Duran dos (2) años en sus funciones, no pueden ser

reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos, no habiendo

limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.



CAPITULO V

COMISION FISCALIZADORA (artículos 12 al 13)



Artículo 12

ARTICULO 12.- La Comisión Fiscalizadora está compuesta por dos (2)

miembros titulares y un (1) suplente. tiene las atribuciones y

deberes establecidos en el estatuto.



Artículo 13

ARTICULO 13.- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son elegidos

por votación, conforme lo establecido por esta ley, los estatutos y

reglamentos que en su consecuencia se dicten y duran dos (2) años en

sus funciones, no puediendo sus miembros ser reelectos por más de

dos (2) períodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuando a

períodos discontinuos.



CAPITULO VI

TRIBUNAL DE ETICA (artículos 14 al 20)



Artículo 14

ARTICULO 14.- El Tribunal de Etica tiene jurisdicción en todo el

territorio de la provincia en materia de consideración y eventual

juzgamiento de causas, inciadas de oficio o a petición de partes,

vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones o causas de

indignidad o inconducta por parte de los matriculados.



Artículo 15

ARTICULO 15.- El Tribunal de Etica funciona en la sede legal del

Colegio y esta integrado por tres (3) miembros que surjan de su seno

y designarán anualmente al presidente.



Artículo 16

ARTICULO 16.- Son condiciones para integrar el Tribunal de Etica

además de tener conducta pública intachable, poseer seis (6) años,

como mínimo, en el ejercicio de la profesion y cuatro (4) años de

radicación en la provincia.



Artículo 17

ARTICULO 17.- Los miembros del Tribunal de Etica duran dos (2) años

en sus funciones y no pueden ser reelectos por más de dos (2)

períodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuanto a períodos

discontinuos.



Artículo 18

ARTICULO 18.- Los miembros del Tribunal de Etica deben inhibirse y

pueden ser recusados por las causales previstas en el Codigo de

Procedimientos en lo Civil y Comercial. Podrá recusarse sin causa a

un miembro del Tribunal por una sola vez y en el primer escrito.



Artículo 19

ARTICULO 19.- Presentada una denuncia o de oficio, la Comisión

Directiva del Colegio, si lo estimare pertinente, girará la causa a

juzgamiento del Tribunal de etica. Será admitida la asistencia

letrada para el matriculado acusado.



Artículo 20

ARTICULO 20.- En contra de la resolución del Tribunal de Etica solo

procederán, dentro del plazo de diez (10) días, los recursos de

nulidad y apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y

Comercial de la circunscripción que corresponda.



TITULO II

EJERCICIO PROFESIONAL (artículos 21 al 28)



CAPITULO I

AMBITO PROFESIONAL (artículos 21 al 22)



Artículo 21

ARTICULO 21.- En el territorio de la provincia, el ejercicio

profesional en la actividad turística queda sujeto a las

disposiciones de la presente ley y normas complementarias que

establezcan los organismos competentes.



Artículo 22

ARTICULO 22.- Se entiende por ejercicio profesional de la actividad

turística, en el ámbito privado, público o mixto, tareas que

requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes

a la actividad turística y exijan, por ende, la capacidad y

formación específica a que habilita cada título profesional

comprendido por la presente ley.



Artículo 23: CAPITULO II

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 23.- A los efectos de la presente ley, el ejercicio

profesional puede ser ejercido por:

a) los graduados en carreras de turismo, en universidades estatales

o privadas;

b) los graduados en universidades o institutos superiores de otros

países en la especialidad de turismo, cuyos títulos fueron

revalidados o reconozca nuestro país en virtud de acuerdos,

convenios o tratados internacionales vigentes;

c) los diplomados en carreras de turismo que hubiesen cursado sus

estudios en institutos superiores que expiden titulos terciarios

reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y

que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 24, incisos b)

y c);

d) las personas no graduadas en carreras de turismo, como excepción

y por única vez, siempre que cumplan con las condiciones que

establece la presente ley,



Artículo 24: CAPITULO III

DE LAS INCUMBENCIAS PROFESIONALES

ARTICULO 24.- A los efectos de la presente ley, se entiende por

profesionales en turismo:

a) Licenciado en Turismo: los que hayan obtenido título académico en

universidades estatales o privadas, con planes de estudio de cuatro

(4) años, con mínimo y con habilitación profesional que permita la

realización de las siguientes actividades:

1) dirección, asesoramiento y participación en las tareas propias de

la organización, investigación y planeamiento del turismo y

recreación;

2) dirección y/o administración de empresas de servicios turísticos;

3) elaboración; dirección, ejecución y evaluación de pautas,

objetivos y estrategias de la política turística y/o recreativa;

4) investigación de los aspectos físicos, ambientales, sociales,

culturales, económicos, jurídicos e institucionales de los problemas

y posibilidades del turismo y/o recreación;

5) ejercicio de la docencia dentro del área especificamente

turística en todos los niveles en que se dicten;

6) dirección, planificación y control de políticas de promoción y

comercialización de servicios turísticos;

7) formulación, elaboración y evaluación de planes, programas y

proyectos turíscos;

8) conducción de centros de investigación y formación turistica.

b) Técnico en Turismo: los que, habiendo obtenido el título

académico correspondiente, debidamente reconocido por el Estado en

universidades o institutos estatales o privados de por lo menos tres

(3) años de duración, cuenten con habilitación profesional para

la realización de las siguientes actividades:

1) funciones de asesoramiento, ejecución y control en las instancias

operativas específicas de su formación de los planes, programas y

proyectos turísticos;

2) ejecución y control de planes y proyectos turísticos en el ámbito

oficial y privado;

3) ejercer la docencia con carácter exclusivemente técnico;

4) ejecución de tareas en las instancias operativas de los distintos

niveles de la actividad turística.

c) Guía de Turismo: los que, habiendo obtenido el título académico

debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos

estatales o privados, en carreras de por lo menos dos (2) años de

duración, cuenten con habilitación profesional que permita la

realización de las siguientes actividades:

1) recepcionar, trasladar y guiar a los turistas velando por su

seguridad y bienestar;

2) actuar como nexo en acciones referidas a las fluida

interpretación de atractivos naturales y culturales, introduciendo

al turista como integrante activo del medio, merced a la información

y asistencia suministrada;

3) ejercer la docencia con carácter exclusivemente técnico.

El colegio evaluará y considerará, a los efectos de su

equiparamiento con lo previsto en esta norma, los títulos

universitarios y terciarios en turismo reconocidos por el Estado que

no estén contemplados en la presente ley.



CAPITULO IV

REGISTRO DE IDONEOS (artículos 25 al 28)



Artículo 25

ARTICULO 25.- El Colegio habilitará, por única vez y durante noventa

(90) días a contar de la publicación de la presente ley, un registro

de idóneos, en el que se inscribirán las personas comprendidas en el

artículo 23 inciso d). Una vez cumplida la matriculación, se

procederá a darlo de baja.



Artículo 26

ARTICULO 26.- Las personas interesadas en inscribirse en el registro

al que se hace referenci en al artículo presedente, deben justificar

ante el Colegio, mediante certificado de trabajo y antecedentes,

según se establezca en los estatutos, una experiencia funcional no

inferior a cuatro (4) años, que se considere como propia de la

profesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 inciso c),

de la presente.

El Colegio analizará cada caso y dictaminará mediante resolución, si

corresponde o no, otorgar la matrícula.

Contra la resolución del Colegio dentro del plazo de diez (10) días

de su notificación, podrá interponerse recurso de nulidad y

apelación, el que se tramitará por ante la Cámara de Apelaciones en

lo Civil y Comercial de la circunscripción que corresponda.



Artículo 27

ARTICULO 27.- Las personas que a la fecha de promulgación de la

presente acrediten estar inscriptas en el Registro de Idóneos, según

Resolución SNT 763/92, en el marco de la Ley 18.829, deben

solicitar la matriculación.



Referencias Normativas: Ley 18.829



Artículo 28

ARTICULO 28.- Las personas enumeradas en los artículos precedentes

pueden desempeñar funciones en el sector de la actividad turística

para la cual fueron habilitadas.



TITULO III (artículos 29 al 37)



CAPITULO 1

MADALIDAD DEL EJERCICIO PROFESIONAL (artículos 29 al 34)



Artículo 29

ARTICULO 29.- Para ejercer como profesional en turismo se requiere

como condición indispensable, la obtención de la matrícula y su

mantenimiento mediante la renovación anual ante el Colegio de

Profesionales en Turismo de la Provincia.



Artículo 30

ARTICULO 30.- La actividad profesional se ejercerá a través de la

prestación de servicios de las personas de existencia física,

legalmente habilitadas, bajo su exclusiva responsabilidad y según

las distintas modalidades que tal prestación pudiera adoptar.



Artículo 31

ARTICULO 31.- A partir de la vigencia de la presente ley, las

designaciones que se realicen para cubrir cargos técnicos en

organismos y entes oficiales y requieran los servicios de

profesionales en turismo, deben ser cubiertos por profesionales

matriculados, salvo resolución fundada.



Artículo 32

ARTICULO 32.- Son causas de cancelación de la matrícula:

a) muerte del profesional;

b) inhabilitación permanente emanada del Tribunal de Disciplina;

c) solicitud del propio interesado, en tal supuesto, una nueva

matriculación sólo puede ser concedida luego de transcurridos dos

(2) años de la cancelación voluntaria. Con carácter excepcional, el

Tribunal de Etica puede propiciar, para casos específicos, el

vencimiento de dicho plazo, fundamentando debidamente tal propuesta;

d) inhabilitación permanente dispuesta por sentencia judicial;

e) inhabilitación y/o incompatibilidad prevista por esta ley;

f) incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión.



Artículo 33

ARTICULO 33.- Son causas de suspensión de la matrícula:

a) la inhabilitación transitoria emanada del Tribunal de Etica;

b) la solicitud del propio interesado con la finalidad de evitar

incompatibilidad legal;

c) la inhabilitación transitoria dispuesta por sentencia judicial.



Artículo 34

ARTICULO 34.- El profesional cuya matrícula haya sido objeto de

cancelación o suspensión, en virtud de las causales mencionadas en

los artículos precedentes, puede solicitar, acreditando la extinción

de las causales que la motivaron, un nuevo otorgamiento o su

rehabilitación.



CAPITULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS (artículos 35 al 37)



Artículo 35

ARTICULO 35.- Son deberes de los matriculados:

a) respetar las disposiciones de la presente ley y su

reglamentación, comunicando fehacientemente por escrito toda

transgresión a las mismas, al Colegio;

b) contribuir a consevar, promocionar y desarrollar el patrimonio

turístico;

c) Cumplir y hacer cumplir la legislación vigente relacionada con el

quehacer turístico;

d) abonar la cuota de colegiación y/o matrícula.



Artículo 36

ARTICULO 36.- Son derechos de los matriculados en turismo:

a) percibir sus honorarios profesionales;

b) proteger la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su

labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá, al efecto, los mecanismos

necesarios;

c) examinar la ejecución de los proyectos de su autoría, pudiendo

documentar observaciones en cuanto a su formulación original;

d) acceder a todos los beneficios que incorpore el Colegio;

e) elegir las autoridades y ser electo conforme a lo establecido en

la presente ley, los estatutos y reglamentos.



Artículo 37

ARTICULO 37.- Se considera ejercicio ilegal de la profesión, la

realización de las actividades previstas ejercicios en el artículo

23 de la presente ley, sin título académico y sin matrícula

habilitante, así como la mera arrogación de los mismos.



TITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 38 al 41)



CAPITULO UNICO

AUTORIDADES PROVISIONALES (artículos 38 al 41)



Artículo 38

ARTICULO 38.- Las autoridades de la Asociación de Profesionales de

Turismo de la Provincia de Misiones, Personería Jurídica A-948, en

funciones a la fecha de promulgación de la presente ley, se

constituirán en calidad de Consejo Directivo Provisional del Colegio

de Profesionales de Turismo de Misiones.



Artículo 39

ARTICULO 39.- Las autoridades provisionales deben:

a) en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de promulgada

esta ley, constituirse en sesión extraordinaria a efectos de

confirmar el número de integrantes y dar cumplimiento a las

disposiciones de la presente y del estatuto;

b) determinar y constituir las comisiones de trabajo necesarias para

el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley;

c) poner a disposición de los interesados las solicitudes de

matriculación;

d) poner a disposición de los interesados las solicitudes de

inscripción al registro de idóneos, según lo contemplado en

el artículo 26;

e) redactar los estatutos y el reglamento de elecciones que regirán

el Colegio, dentro de los doscientos cuarenta (240) días de la

promulgación de esta ley, que serán sometidos a consideración de la

asamblea convocada al efecto, dentro de los (60) días posteriores;

f) confeccionar el padrón de matriculados;

g) convocar a elecciones del Consejo Directivo, Tribunal de Etica y

Comisión Fiscalizadora, dentro de un plazo no mayor a sesenta (60)

días de aprobados los estatutos y reglamento de elecciones;

h) fijar los montos del derecho de inscripción y de las cuotas

periódicas, las que permanecerán vigentes hasta que las autoridades

electas dispongan al efecto;

i) asentar en actas todos los temas tratados en sus sesiones como

así también, las decisiones adoptadas de las que las autoridades

electas podrán exigir rendición.



Artículo 40

ARTICULO 40.- La potestad disciplinaria sobre los matriculados,

hasta tanto entre en función el Tribunal de Etica, será ejercida

por el Tribunal de Honor de la asociación mencionada en el artículo

38, debiendo ajustar sus procedimientos y actuaciones conforme a lo

dispuesto en esta ley.



Artículo 41

ARTICULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FIRMANTES

GIL NAVARRO - JUAÑUK

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